sábado, 17 de marzo de 2012


Pornografía infantil e Internet
Resumen: La pornografia infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de producción y difusión de este tipo de material. La transformación de la producción y difusión de la pornografía infantil en general, y particularmente aprovechando el nuevo escenario que facilitan las nuevas tecnologías, abre interrgantes al Derecho Penal de diversa consideración. De una parte, la transnacionalidad del fenómeno obliga a buscar consenso sobre las necesidades de tutela, concretamente en aspectos como la tipificación de la denominada pornografía infantil virtual, la pornografía pseudoinfantil, la posesión para el consumo o, en último término, la edad de los menores. En este debate debe situarse asimismo la polémica sobre la responsabilidad de los intermediarios.

La pornografía infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de producción y difusión de este tipo de material.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (UNCRC), que ha sido mayoritariamente ratificada por los estados, califica la pornografía infantil como una violación de los derechos del menor y exige a las naciones que participen en la convención internacional y que adopten medidas para prevenir la explotación infantil en materiales de tipo pornográfico (art. 34). Asimismo, el Programa de acción para la prevención de la venta de niños, prostitución infantil y pornografía infantil de la Comisión Pro Derechos Humanos de las Naciones Unidas respalda los esfuerzos internacionales y de la Comisión en cuanto a la represión y castigo de conductas de explotación de los menores con fines pornográficos.

No obstante, las acciones internacionales de lucha contra la explotación sexual de los menores y contra la producción y el tráfico de la pornografía infantil encuentran serios escollos de partida. En la actualidad se carece de una definición uniforme del concepto de pornografía infantil; junto a esta falta de armonización conceptual, los datos de que se dispone, relativos a la producción y distribución de material pornográfico infantil, son insuficientes, sobre todo por lo que afecta a la dimensión del problema en África y Latinoamérica.

Los avances en las líneas de acción internacional son insuficientes frente a la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado la dinámica y articulación de las formas de producción y distribución de la pornografía infantil. En este sentido, la irrupción de medios tecnológicos de escaso coste al alcance de la población ha amplificado el problema. El vídeo casero y la implantación de Internet han convertido la pornografía infantil en una "sofisticada industria casera" al alcance de muchos.


2.
La acotación conceptual de la pornografía infantil

La definición de pornografía infantil es compleja, por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, de creencias de tipo moral, de pautas de comportamiento sexual, así como de las ideas religiosas imperantes en cada comunidad. Lógicamente, estas fluctuaciones conceptuales tienen un reflejo en los conceptos legales utilizados por los ordenamientos de cada país. Estos factores explican que tampoco existan convenciones jurídicas internacionalmente uniformes en torno al límite legal a partir del cual se acota el concepto de niño o de menor.

La UNCRC define al niño como persona menor de 18 años, y ésta es la convención normativa imperante en el contexto jurídico y cultural del continente europeo. Por el contrario, en países como Australia, la legislación sobre pornografía infantil conceptúa al niño como menor de 16 años, mientras que en algunas jurisdicciones de los Estados Unidos (EE.UU.) los menores a partir de los 15 años pueden consentir legalmente en orden a mantener relaciones sexuales con un adulto; sin embargo, conforme a la legislación de esos propios estados de EE.UU., ese adulto no puede elaborar, producir, distribuir ni tan siquiera poseer una filmación o registro visual de sus contactos sexuales con el menor, de acuerdo con los Estatutos Federales de Pornografía Infantil (18 USC, 2252, 2256), por cuanto éstos definen al menor como persona que no ha cumplido los 18 años.

Pese a todos estos obstáculos de partida, el Consejo de Europa define la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual" (Recomendación R(91) 11 e Informe del Comité Europeo de Problemas Delictivos (1993).
[1]

La literatura erótica infantil debe quedar deslindada de la pornografía infantil, por cuanto constituye un concepto diverso que alude a materiales relacionados con niños en los que están presentes alegorías o propósitos sexuales, lo que no es objeto de prohibición legal en los ordenamientos estatales.
[2]


3.
La transformación de la producción y difusión de la pornografía infantil motivada por la eclosión de Internet

En la década de los años setenta puede situarse el momento de máximo apogeo de la producción comercial de pornografía infantil en el mundo occidental. En aquellos años Dinamarca, Holanda y Suecia constituían los principales centros de producción. A finales de dicha década y comienzos de los años ochenta se verifica una mayor intervención gubernamental y el impulso de medidas legislativas, centradas en la prohibición de la producción, la venta y la distribución de la pornografía infantil.
[3] En los años noventa se ha acrecentado la adopción de medidas legislativas prohibitivas y el impulso de la represión penal sobre las actividades de producción, difusión, exhibición y distribución de material pornográfico infantil al compás de la evolución tecnológica, y no faltan además muestras de una "nueva cruzada legislativa" en la que incluso se opta por la incriminación de la mera tenencia o posesión de material pornográfico infantil.[4]

En la actualidad se constata una tendencia según la cual el tráfico de pornografía infantil no viene presidido por el ánimo de lucro ni por motivos comerciales. Se ha acrecentado así el intercambio de material entre pedófilos, pauta de comportamiento que se ha amplificado en las nuevas autopistas de la información (Internet), donde los usuarios pueden introducir material y convertirse en difusores de dicho material. Por consiguiente, puede trazarse una línea evolutiva que desplaza la elaboración y producción de la pornografía infantil de parámetros comerciales organizados a ámbitos descentralizados amateurs y domésticos. A esta evolución ha contribuido también el denominado "turismo sexual", pues se ha constatado en los últimos tiempos que una buena parte de la elaboración de material pornográfico infantil tiene su origen en filmaciones amateurs llevadas a cabo por turistas que entablan relaciones con menores, principalmente en países del continente asiático.

En efecto, esta evolución no hubiera sido posible sin la masificación y el abaratamiento de los aparatos de vídeo doméstico.

Estas líneas evolutivas se han agudizado con la irrupción de Internet como nueva autopista de la información. Puede indicarse, pues, que la tecnología informática ha acabado por consolidar las pautas y patrones de la producción y el tráfico de pornografía infantil. Cualquier usuario de la Red tiene acceso a los servicios en línea en una autopista de información a la que se encuentran conectados más de 30 millones de personas. En este contexto, cualquier usuario puede erigirse en productor, difusor o receptor de material pornográfico infantil.

Las técnicas de producción e introducción de tal material en la Red se han multiplicado (escaneado de fotos, introducción en la Red de videoclips, correos electrónicos provistos de imágenes o vídeos). Y estas nuevas formas de difusión y tráfico de pornografía infantil pueden ser llevadas a cabo desde el anonimato que proporciona Internet. El usuario puede revestirse de identidades ficticias o no identificables y difundir contenidos ilícitos a un determinado país, haciendo que la información transite por el "ciberespacio" intermedio de otros países, lo que dificulta de forma extrema la identificación de la fuente o el origen del material pornográfico infantil. Sin embargo, las técnicas para enmascarar la fuente pueden ser aún más sofisticadas, pues al alcance del usuario mínimamente avezado se halla la utilización de los anonymous remailers, que permiten el envío de correos electrónicos sin remite; los remailers suponen el uso de servidores de correo electrónico intermedios entre el remitente y el destinatario final, de modo que el remitente envía un mensaje a un servidor que, a la vez, lo reenvía al destinatario final sin que aparezcan los datos del remitente.
[5]

El empleo de los denominados computer bulletin boards ("tablones de anuncios de ordenador") también puede constituir otro mecanismo de intercambio de información entre pedófilos por el hecho de que permiten mantener conversaciones; debe subrayarse además que, en la mayoría de los países, no se requiere licencia ni registro para introducir dichos tablones de anuncios.

Las posibilidades que ofrece Internet se proyectan también en la posibilidad de mantener comunicaciones en línea, con incorporación de imágenes, a través de las denominadas sesiones interactivas de chat, mediante las cuales los menores pueden quedar involucrados en un contexto sexual con adultos.

Frente a tales peligros las normas de autorregulación de usuarios y operadores de la Red aconsejan acrecentar medidas de autoprotección para los usuarios menores, por medio de técnicas de bloqueo al acceso infantil a materiales que incorporan contenidos nocivos. Sin embargo, las medidas de bloqueo que pueden incorporarse a los programas de software pueden quedar vulneradas por los menores con conocimientos informáticos. Por último, la evolución de la informática permite la alteración de imágenes por ordenador, de modo que se puede enmascarar la imagen de adultos que participan en actos pornográficos o de contenido sexual para que parezcan menores de edad; se trata de la denominada pornografía técnica.
[6] Este tipo de pornografía presenta una menor lesividad en la medida que no utiliza menores reales en la elaboración del material. Conceptualmente diversa en la pseudopornografía de menores, consistente en la alteración de imágenes por medio de la colocación de la cara de un menor sobre la imagen de un adulto o bien en el añadido de objetos a una imagen; en tales casos, siempre que se incorporen, aunque sea parcialmente, imágenes de menores reales, la lesividad de la conducta es mayor y probablemente debe ser objeto de sanción penal.

Finalmente, la producción de pornografía infantil generada por ordenador ha suscitado ya un hondo debate jurídico. Desde amplios sectores jurídicos se ha demandado que este tipo de pornografía no sea objeto de medidas incriminadoras, por cuanto en tales supuestos no se verifica una utilización real de menores, de modo que la prohibición del referido material supondría una injustificada y desproporcionada limitación a la libertad de expresión.

El tráfico de pornografía infantil en Internet ha sido objeto de recientes encuentros internacionales de expertos, como el celebrado en Lyon en mayo de 1998. En este congreso, los representantes de 19 países y organizaciones no gubernamentales, implantadas en el sector, efectuaron, entre otras, las siguientes recomendaciones: a) la necesidad de adopción en la legislación de los ordenamientos nacionales de medidas legislativas que incriminen la producción, distribución, comunicación, importación, exportación y posesión de pornografía infantil, incluida la pseudopornografía, a través de Internet; b) la armonización internacional en cuanto al límite de edad en la conceptualización de los menores y en cuanto a la definición de pornografía infantil; c) el incremento de la cooperación policial y judicial, tanto en cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal como con relación a la asistencia técnica; d) la solicitud a las Naciones Unidas de que impulse un borrador de legislación tipo, uniforme, contra la pornografía infantil; e) la solicitud al Comité sobre Derechos de los Niños de las Naciones Unidas de que impulse la aplicación de controles legales adecuados contra la pornografía infantil, cuando los gobiernos presenten sus informes nacionales en la Convención sobre Derechos del Niño; f) la promoción del desarrollo de programas similares a los antivirus, que permitan filtrar o bloquear la pornografía infantil en Internet, a través de los proveedores de servicio en Internet (PSI), mediante una base de datos central actualizada regularmente con impresiones de imágenes de pornografía infantil.


4.
La Reforma del Código penal de 1999 (LO 11/1999, de 30 de abril) sobre los Delitos contra la Libertad Sexual

En el contexto de la Reforma de los Delitos contra la Libertad Sexual (LO 11/1999, de 30 abril), se abordó la modificación del artículo 189.1 CP, de modo que el precepto incrimina ahora la producción, venta, distribución, exhibición de material pornográfico o la facilitación de tales actividades, siempre que se hayan utilizado menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. La posesión de dicho material para la realización de alguna de las indicadas conductas también es objeto de castigo, mediante la imposición de la pena en su mitad inferior.

No obstante, el estudio del artículo 189.1 CP reclama un análisis más pormenorizado, pues en el precepto se incriminan otras conductas tendentes a tutelar intereses del menor, aspectos sobre los que también ha incidido la Reforma del Código penal de abril de 1999.


5.
El delito de utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos o para elaborar cualquier clase de material pornográfico

El artículo 189.1 a) CP prevé dos modalidades típicas diversas. La primera criminaliza la utilización de menores de edad o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, hipótesis esta última añadida en la Reforma de 1999. En este sentido, la referencia a los espectáculos ya no puede ser interpretada como exigencia de publicidad en la conducta típica.
[7] La segunda modalidad típica, también introducida por la Reforma del Código penal de 1999, se refiere a la utilización de menores o incapaces para la elaboración de cualquier clase de material pornográfico; la nueva previsión típica parece redundante por cuanto quedaba ya aprehendida en la modalidad relativa a la utilización de tales sujetos "con fines pornográficos". En esta segunda alternativa típica pueden quedar subsumidas conductas tales como la utilización de menores o incapaces para la realización de reportajes fotográficos, filmaciones de vídeo u otro tipo de cintas pornográficas y cualquier otro tipo de material tanto en soporte magnético, digital o de papel.

El concepto de exhibicionismo reclama actos obscenos, que incorporen conductas de contenido lúbrico, como por ejemplo la exhibición de genitales o bien de prácticas masturbatorias. La acotación del concepto de pornografía, al objeto de determinar los fines o espectáculos, así como el material a los que alude el precepto, reclama una mayor argumentación. En determinados casos, podrá acudirse a la legislación extrapenal,
[8] pero lo determinante es que el conjunto de la obra o espectáculo esté dominado por un contenido y contexto groseramente lúdico o libidinoso, en el que se persigue la excitación o bien la satisfacción de instintos sexuales, y se verifica la carencia o cuasi inexistencia de valores artísticos, literarios, científicos o pedagógicos.[9] Junto a este primer requisito, se adosa otro más indeterminado y de dificultosa delimitación. Así, recogiendo la experiencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos, se alude a que la representación, espectáculo o material alberga potencialmente ofensividad para desviarse de los patrones o estándares dominantes en la sociedad contemporánea en materia sexual. Como puede observarse, se trata de un criterio impreciso, que difícilmente puede desprenderse de prejuicios de tipo moral, que poco añade al primero de los factores de delimitación indicados, alusivos a parámetros de valoración artísticos o literarios, que ya se apoyan en buena medida en patrones estándar de tipo sociocultural.

Conviene subrayar la necesidad de una interpretación valorativo-material del tipo en la dirección apuntada, al objeto de desterrar una lectura formal del precepto que podría acabar por comprometer las libertades reconocidas en el artículo 20 CE.

El tenor legal del artículo 189.1 a) nada indica respecto del grado de implicación del menor en el espectáculo exhibicionista o pornográfico para el que es utilizado. Debe entenderse que la ratio del precepto no limita el ámbito de incriminación a los supuestos en el que el menor es parte activa de conductas o escenas de tipo obsceno. En este sentido, el precepto abarca también conductas en las que el menor se limita a presenciar la conducta obscena protagonizada por mayores de edad, por cuanto, en tales casos, el menor queda involucrado en un contexto atentatorio a su indemnidad sexual.

La alternativa típica que alude a la elaboración de cualquier clase de material pornográfico en el que se "utilizan" menores no alcanza a incriminar la denominada "pornografía técnica", protagonizada por mayores de edad que aparentan ser menores por muy diversos medios o procedimientos ("retoque" de fotografías o filmaciones consistentes en eliminación de vello pubiano o facial, suavización de facciones, empleo de vestimentas de adolescentes, etc.). Esta conclusión no parece objetable por cuanto en el tipo proyecta la tutela penal sobre la idea de "utilización del menor" y no sobre la estricta actividad de creación de un material calificable objetivamente como de "pornografía relativa o alusiva a menores".
[10]

Por el contrario, la técnica de tipificación empleada permite aprehender en la órbita del tipo los supuestos de "pseudopornografía", entendiendo por tal aquélla en la que se insertan fotogramas o imágenes de menores reales en escenas pornográficas (animadas o no), en las que no intervienen realmente, pues en tales casos se verifica objetivamente una utilización del menor para los fines previstos en el artículo 189.1 a). No parece que pueda ser objeto de reproches esta solución hermenéutica, ya que en muchos casos es difícil técnicamente elucidar si el material incorpora una utilización real o virtual del menor; además, desde el punto de vista del desvalor material de la conducta, la propuesta interpretativa parece plausible, dado que el precepto no tutela prima facie la libertad sexual del menor (el art.189.1 a) será objeto del correspondiente concurso de delitos con los delitos de abuso sexual o agresión sexual, que se hubieren podido cometer sobre el menor que, de manera efectiva y real, es utilizado para la elaboración del material pornográfico)
[11] sino la dignidad del menor o su derecho a la propia imagen, conectado con la idea anglosajona de privacidad, o privacy, (derecho a no ser molestado o a la tranquilidad en la esfera privada, en la que el sujeto organiza de modo originario su libre desarrollo de la personalidad).[12] Lo anterior pone en evidencia cómo el objeto jurídico de tutela en este precepto no puede ser la libertad o la indemnidad del menor en la esfera sexual, de modo que la modificación en la rúbrica del Título VIII del Código penal, operada con la Reforma del Código penal 1999, en la que se ha añadido la referencia a la indemnidad sexual, no ha venido a ofrecer una referencia omnicomprensiva de los bienes jurídicos tutelados en este contexto del Código penal.[13]

La Reforma de 1999 ha equiparado las conductas anteriormente analizadas a la de financiación de las mismas, de modo que, por mor de esta previsión específica, se ha elevado a la categoría de autoría material una conducta que, de otro modo, hubiera constituido una cooperación necesaria ex artículo 28 y, en cuanto tal, una forma de participación equiparada a la autoría a efectos punitivos.


6.
La incriminación de conductas relativas o relacionadas con la producción o el tráfico de pornografía infantil

La difusión de pornografía infantil en la Red, y en particular el conocido asunto de los "pornonautas de Vic" en 1996, abrió un amplio debate sobre el nuevo Código penal de 1995 y las carencias de protección penal del menor, advertidas por algunos.

El Código penal de 1995, en su texto originario, delimitaba el castigo con relación a la pornografía de menores a las conductas de los que directamente los utilizaban para la creación o elaboración del material pornográfico. Por consiguiente, la ley penal no preveía una norma que directamente se enderezase al castigo de quienes se limitaban a traficar con pornografía de menores sin haber intervenido previamente en su elaboración o producción.

Sin embargo, la referida laguna del nuevo texto punitivo no era compartida por buena parte de la doctrina, que desde distintos postulados interpretativos reivindicó propuestas integradoras, encaminadas todas ellas a encontrar una vía de subsunción típica de las referidas conductas.

En alguno de los planteamientos se sustentó que el antiguo tenor del artículo 189.1 CP no suponía un obstáculo para una interpretación teleológica en la que tuviera cabida el castigo de las conductas relacionadas con el tráfico de pornografía infantil, aunque para tal menester hubiera que forzar la interpretación del concepto legal de utilización de menores con fines pornográficos hasta límites cercenadores del principio de legalidad penal. En efecto, era forzado un recurso interpretativo según el cual la conducta de mera difusión o cesión del material pornográfico infantil, una vez ha concluido ya el proceso de elaboración del mismo y, por consiguiente, todo contacto con el menor, debía equivaler a la utilización directa del menor para tales fines. Por esa vía de razonamiento se abría la puerta a la analogía in malam partem. Otras interpretaciones
[14] transitaron extramuros del artículo 189.1 CP, en su versión originaria, para ubicarse en el contexto del delito de encubrimiento, en particular en la modalidad de favorecimiento real prevista en el artículo 451 CP.[15] Ciertamente en este precepto se incriminan conductas verificadas ex post factum de auxilio a los autores o cómplices del delito, y en la medida en que el precepto alude a un auxilio con proyectado beneficio sobre el producto, podría pensarse que esta conducta ofrecía cobertura de incriminación suficiente para las conductas de mero tráfico de pornografía infantil. No obstante, el artículo 451.1 CP presenta limitaciones insalvables en orden a la pretendida incriminación de conductas, principalmente porque el precepto no prevé los supuestos en los que el sujeto que aporta el favorecimiento obra con ánimo de lucro propio. En otros términos, y sin entrar ahora en otros problemas interpretativos (tales como que el límite penal a las libertades de expresión, difusión de ideas o pensamientos y de información del artículo 20 CE se encuentre enclavado entre los delitos de encubrimiento), no parecía asumible una interpretación conforme a la cual el tráfico de pornografía infantil era objeto de sanción, siempre y cuando el autor de la conducta no obrase con ánimo de lucro propio.

La conclusión a que conducía esta propuesta interpretativa, pese a sus bondadosas pretensiones político-criminales en orden a mitigar la laguna punitiva, suponía un dislate valorativo. Para que la vía del delito de encubrimiento supusiese una opción incriminadora válida, como apunta correctamente Tamarit Sumalla, el Código penal de 1995 debería haber previsto una figura delictiva a caballo del favorecimiento real y la receptación de delitos no patrimoniales, enderezada al castigo de la difusión, exhibición, cesión o venta de material fotográfico o videográfico en el que se represente la realización de un delito grave contra bienes jurídicos de las personas con el fin de ser divulgado o difundido. Mas el Código penal de 1995 no contiene una previsión legal de este tenor.
[16]

Por último, una tercera interpretación postulaba la incriminación de las conductas de tráfico de pornografía infantil en los dominios de los delitos contra la intimidad. Se trataba de una opción interpretativa que, de lege lata, arranca del tenor del artículo 197.3 apartado segundo del Código penal.
[17] En este precepto el legislador ha previsto uno de los denominados "delitos de indiscreción"; conforme al tenor del precepto es castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realiza una difusión, revelación o cesión a terceros de datos, hechos descubiertos o imágenes captadas a que se refieren los delitos contra la intimidad tipificados en el artículo 197.1 y 2 CP. Ésta, sin duda, constituía la perspectiva interpretativa más sólida en aras de identificar una vía de incriminación del tráfico de pornografía sexual en Internet, porque situaba el debate, a mi juicio, en el contexto adecuado, el de la tutela de los intereses del menor imbricados con el derecho a la propia imagen, en cuanto parcela de la privacidad del menor. Además, la conducta descrita en el artículo 197.3 apartado segundo constituye un delito en el que está presente un uso arbitrario e ilegítimo de las libertades de expresión o información del artículo 20 CP.

Dado que el referido precepto prevé una conducta de revelación o difusión a terceros, amplificadora del delito contra la intimidad o la propia imagen, sin que el autor de la misma haya tomado parte en la conducta antecedente de acceso ilícito a la intimidad o la propia imagen, en principio el precepto comentado se sitúa en una dirección incriminadora adecuada, al objeto de dar cobertura típica al tráfico de pornografía infantil. Restaría, para completar el expediente interpretativo, la identificación del delito antecedente o previo contra la intimidad o propia imagen del menor, que quedaría amplificado con la conducta delictiva de indiscreción o de amplificación de los efectos lesivos para la privacidad (art. 197.3 apartado segundo) –por ejemplo introducción en Internet de imágenes pornográficas de menores, sin que el autor haya participado en la filmación o elaboración de las mismas. Éste es precisamente el principal escollo de la propuesta interpretativa analizada. El artículo 197.2 CP, que incrimina determinadas formas de abuso informático sobre datos personales, es ajeno a la problemática aquí analizada, por lo que el debate queda ubicado en los delitos de acceso ilícito a la intimidad o a la propia imagen tipificados en el artículo 197.1 CP. En particular, el delito antecedente que permitiría sustentar la tesis interpretativa es el relativo a la utilización de artificios técnicos de transmisión, grabación o reproducción de la imagen, llevada a cabo para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento (ex art. 197.1 CP). Además, tal interpretación parece venir revestida de coherencia sistemática en el contexto de los delitos contra la intimidad, por cuanto el artículo 197.5 prevé un tipo agravado que podría proyectarse a la difusión de pornografía infantil en la medida en que atiende al dato de que la víctima del delito fuere un menor y, además, ex artículo 201 CP, el Ministerio Fiscal está facultado para denunciar delitos contra la intimidad o la propia imagen contra menores.
[18]

En otro orden de cosas, la exigencia de ausencia de consentimiento en el artículo 197.1 CP para la construcción del delito antecedente contra la intimidad o la propia imagen del menor tampoco parecería suponer un escollo, pues, conforme al 4.3 de la LO 1/1996 de Protección del Menor, se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de la imagen del menor contraria a sus intereses "incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales". Constando todo lo anterior, parece que nada empece para que el delito de indiscreción del artículo 197.3 apartado segundo constituya la vía de incriminación del tráfico de pornografía infantil por cualquier medio de difusión y, en particular, por Internet. En definitiva, se trataría de incardinar en el referido precepto la difusión de imágenes pornográficas protagonizadas por menores, constando en el autor de tal difusión o tráfico de imágenes el conocimiento del origen ilícito de la filmación (ilicitud que proviene de un delito contra la propia imagen del menor). Para la verificación de tal conducta delictiva el autor de la difusión o revelación no ha de haber participado en el delito previo de filmación o elaboración de la grabación de imágenes pornográficas de menores.

A mi juicio la cuestión es más compleja y no permite afirmar que con carácter general el artículo 197.3 apartado segundo ofrece una vía de incriminación para tales menesteres. Debe repararse en que las conductas antecedentes, que permiten alimentar (a los efectos interpretativos que aquí interesan) el tipo de difusión ilegítima de imágenes (art. 197.3 apartado segundo), previstas en el artículo 197.1 CP, se refieren siempre a accesos subrepticios a la intimidad o la propia imagen ajena, esto es, que pasan inadvertidos para la víctima. Este dato es común a las distintas conductas alternativamente incriminadas (acceso ilícito a documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o efectos personales, interceptación de telecomunicaciones, utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen). Precisamente, el carácter subrepticio del acceso a la intimidad o imagen ajena es lo que confiere insidiosidad a la conducta, en términos tales que su ofensividad merece respuesta penal ex artículo 197.1 CP.
[19] En particular, y para lo que aquí interesa, el derecho a la propia imagen (tanto de adultos como de particulares) alcanza tutela penal, más allá de la genérica protección que ofrece la LO 1/1982 de Protección Civil del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, cuando se verifica la utilización de "artificios" de grabación o reproducción de la imagen de manera inadvertida por la víctima (por ejemplo, el uso de microcámaras en el interior de una vivienda, colocadas de manera subrepticia, o bien la filmación de imágenes en el interior de una vivienda, tomadas con potentes aparatos de zoom). Este dato es lo que confiere una dinámica insidiosa a la conducta, haciéndola merecedora de represión penal y no sólo de sanciones civiles conforme a la LO 1/82 de Protección Civil de los Derechos de la Personalidad.

En méritos de lo expuesto, la filmación de imágenes pornográficas con menores, cuando éstos advierten la circunstancia de la grabación de imágenes, no constituye una conducta aprehendida por el artículo 197.1 CP. Y obsérvese que el precepto no alude a la utilización de "medios técnicos" de grabación o reproducción de imágenes, sino a "artificios técnicos", expresión con la que se quiere aludir al plus de desvalor que incorpora el dato de la "clandestinidad" en la grabación de las imágenes.

Por consiguiente, el artículo 197.3 apartado segundo incrimina la difusión o tráfico de pornografía infantil, y en particular por Internet, cuando la filmación antecedente se ha verificado de forma subrepticia, de modo que el menor no ha advertido tal circunstancia (por ejemplo, con empleo de microcámaras, de cámaras camufladas o de artificios de filmación a distancia mediante zoom). En los supuestos de tráfico o difusión de tales imágenes, constando que el menor ha advertido que era objeto de filmación, será de aplicación el delito previsto en el artículo 189.1 b), introducido en la Reforma del Código penal de 1999 (LO 11/1999, de 30 de abril). En todos los supuestos, claro está queda a salvo, en su caso, la concurrencia del correspondiente delito contra la libertad sexual del menor (agresión sexual o abuso sexual, según los casos).

Debe repararse en que la solución propuesta atiende al diverso grado de desvalor de las conductas, que esquemáticamente (dejando al margen ahora los delitos de agresión o abuso sexual que podrían entrar en concurso de delitos) podrían cifrarse en las siguientes:

- Filmación de imágenes o escenas pornográficas, en la que el menor ha advertido que es objeto de grabación. La conducta quedaría incriminada a través del artículo 189.1 a) CP (delito de utilización de menores con fines pornográficos o exhibicionistas o en la elaboración de material pornográfico) con pena de prisión de uno a tres años.

- Tráfico o difusión de tales imágenes pornográficas, sin participación previa en la filmación o elaboración de imágenes. La conducta pasaría a integrar el nuevo delito previsto, tras la Reforma de 1999, en el artículo 189.1 b) CP, castigado con pena de uno a tres años.

- Filmación de imágenes o escenas pornográficas, llevado a cabo de manera subrepticia (clandestina) por medio de artificios técnicos, de modo que el menor no advierte que es objeto de filmación o grabación. La conducta quedaría incriminada en el artículo 197.1 CP como delito contra el derecho a la propia imagen del menor, en cuanto que faceta de su privacidad. La conducta está castigada con pena de prisión de uno a cuatro años o multa. Sería de aplicación al supuesto el tipo agravado del artículo 197.5 (en atención a que la víctima es un menor), lo que situaría las penas en su mitad superior (prisión de dos a cuatro años).

- Tráfico o difusión de imágenes o escenas pornográficas de menores (con filmación en las circunstancias descritas en c), sin participación previa en la filmación o elaboración de imágenes, pero con conocimiento de las circunstancias en que fueron llevadas a cabo (carácter subrepticio para el menor de la filmación o grabación). La conducta quedaría incriminada a través del artículo 197.3 apartado segundo, que incrimina la difusión o revelación de tales imágenes con conocimiento de su origen ilícito. El supuesto es castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa, siendo de aplicación el tipo agravado del artículo 197.5 CP en atención a que la víctima es un menor, lo que situaría las penas en su mitad superior (pena de prisión de un año y medio a tres años).

A sabiendas, pues, de que el artículo 197.3 apartado segundo ofrecía y ofrece una cobertura de típica incriminación parcial del tráfico de pornografía infantil, procede analizar el nuevo delito incorporado en el artículo 189.1 b) tras la Reforma del Código penal de 1999.

Durante la tramitación del Proyecto de LO de Reforma de los Delitos contra la Libertad Sexual (Tít. VIII CP) reinó el consenso entre los grupos parlamentarios en cuanto a la necesidad de colmar la laguna suscitada con respecto al tráfico de pornografía infantil. Durante la tramitación parlamentaria y con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma de 1999, no se ha advertido que el artículo 197.3 apartado segundo ofrece una vía parcial de incriminación de tales conductas en el sentido sugerido en el presente trabajo.

En primer lugar, en coherencia con lo expuesto debe interpretarse que el material pornográfico al que alude el artículo 189.1 b) queda conceptualmente recortado en lo que hace referencia a cintas, vídeos o reproducción de imágenes (por ejemplo en Internet) relativas a pornografía de menores, cuando tales filmaciones se hayan tomado de forma subrepticia (clandestina) para el menor, supuestos a incriminar a través del artículo 197.3 apartado segundo en conexión con el artículo 197.5 CP.

Esclarecido lo anterior, el tipo del artículo 189.1 b) CP incrimina cualquier modalidad de tráfico o favorecimiento del tráfico de pornografía infantil. Así, la ley penal ha optado por aludir a conductas de venta, distribución, exhibición, como también a actos de facilitación de las mismas. Y debe subrayarse que el tipo penal no queda recortado por la exigencia de ánimo de lucro en la conducta del autor, pues este elemento subjetivo de lo injusto es ajeno al tipo, lo que parece un acierto desde el punto de vista político-criminal, dado que múltiples conductas de introducción de material pornográfico en Internet (sobre todo protagonizadas por pedófilos) no vienen informadas por un ánimo o intencionalidad de tales características. Las nuevas tecnologías han favorecido la producción y el tráfico de carácter amateur o doméstico, de carácter gratuito, a lo que ha contribuido la aparición del vídeo doméstico y la telemática de masas, que suponen las nuevas autopistas de la información (en especial Internet), ámbito cada vez más frecuente de intercambio de pornografía infantil o de verificación de chats en los que se implica a menores.

En la medida en que el tipo del artículo 189.1 a) se refiere al tráfico "por cualquier medio", el delito puede proyectarse a supuestos tanto de difusión gráfica, fotográfica, analógica, digital como de cualquier otra especie.

El precepto pretende atender a la dimensión internacional del fenómeno incriminado, de ahí que, a los efectos de aplicación del delito, sea indiferente que el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido. La vocación expansiva del precepto se confirma, a la vista de la modificación del artículo 23 (apartado 4 punto e) de la LOPJ (introducida también por la LO 11/1999), por la que se introduce una nueva excepción al principio de territorialidad de la ley penal. No obstante, esta modificación parece superflua, pues el artículo 189.1 b) incrimina conductas de tráfico de pornografía infantil o de facilitación del mismo, y para tal menester es ajeno a la ratio del tipo el origen del material o el desconocimiento de su origen, ya que lo esencial es que se verifique alguna de las conductas del tipo (venta, exhibición, distribución...) en territorio español. El principio de justicia universal, previsto en el artículo 23 LOPJ, puede revestir más importancia a los efectos de las conductas incriminadas en el artículo 189.1.a) CP, por cuanto la jurisdicción española podrá conocer de los supuestos de creación o elaboración del material pornográfico verificada en el extranjero, aunque no haya llegado a venderse, distribuirse o exhibirse en España.
[20]

En el apartado segundo del artículo 189.1 b) CP, se ha optado por incriminar la posesión de pornografía infantil para tráfico (venta, distribución, exhibición...). Se ha descartado así la opción más "inquisitiva", reclamada por algunos sectores, cifrada en la represión genérica de la mera posesión, según el modelo que ofrecen algunos países de la Unión Europea. Por consiguiente, la mera y estricta posesión no puede quedar incriminada como conducta consistente en "facilitar" el tráfico, lo que significa que en todo caso deberá quedar probada una preordenación al tráfico en las conductas de posesión a incriminar ex artículo 189.1 b) apartado segundo. La cuestión sugiere múltiples interrogantes, por cuanto no se podrá operar con pautas como las fijadas por la jurisprudencia para el tráfico de drogas. En efecto, en este ámbito no es hacedero fijar convenciones interpretativas sobre posesión para el propio consumo, y conceptualmente son inaplicables criterios estándar tales como "patrones de consumo diario" o "patrones de acopio o abastecimiento para el propio consumo". Salvo que existan múltiples copias de un mismo material, el juicio de inferencias se torna muy dificultoso (por ejemplo el coleccionismo es propio del simple consumo). Por otro lado, la incriminación de la posesión para el tráfico suscita inseguridad jurídica, a la vista de las posibilidades de acceso a esta información que ofrece la Red y a la vista de las posibilidades ilimitadas de reproducción o difusión que se pueden alcanzar con una sola copia del material.
[21]

Deben subrayarse los peligros de esta suerte de "neointegrismo punitivo", suscitado en buena medida por la angustia e incertidumbre que generan la imparable evolución de las nuevas autopistas de la información y en especial Internet. Pero las opciones irracionalmente incriminadoras deben ser descartadas; en esta dirección apuntan las propuestas de intervención del Derecho Penal, cifradas en operar sobre la demanda de material pornográfico infantil como medio para poner coto a la oferta, lo que implica la criminalización de la mera tenencia o la mera asistencia a espectáculos de tal tenor (éste es el caso, por ejemplo, de las reformas llevadas a cabo en Suecia). También parecen rechazables (por ausencia de ofensividad o lesividad) las propuestas de incriminación de conductas pornográficas en las que aparecen mayores de edad, aparentado ser menores de edad. Estas conductas, como antes se indicó, son atípicas a los efectos del artículo 189.1 CP, pero en otros países, como Alemania o Francia, se han introducido reformas tendentes a castigar la denominada "pornografía técnica". Por esta vía el Derecho Penal pasa a tutelar intereses relativos a una difusa moral colectiva, pues en el fondo se reprimen conductas que difícilmente alcanzan el grado de incitación directa a la desviación sexual o pedofilia.

A la vista de lo anterior, no debe extrañar que en otros ordenamientos se hayan impulsado reformas o propuestas enderezadas al castigo de la organización de iniciativas turísticas con fines de explotación sexual de menores, en una suerte de anticipación de la línea de intervención del Derecho Penal, en la que queda diluida, de manera inaceptable, la función de protección de bienes jurídicos.


7.
El tráfico de pornografía infantil en Internet: problemas jurídico-penales

La Red ha nacido bajo los designios de la anomia jurídica. No existe un estatuto jurídico sobre Internet. Puede indicarse que la ausencia de regulación jurídica, de límites y de control sobre los flujos de información son algunas de las notas características básicas de esta autopista de la información. Como señala Morón Lerma: "Internet no tiene presidente, director ejecutivo o mandatario. No existe la figura de una autoridad máxima como un todo. En realidad, nadie gobierna Internet, no existe una entidad que diga la última palabra. No está bajo el control de ninguna empresa y, de hecho, son los propios usuarios quienes asumen la responsabilidad de su funcionamiento. Cada red integrante de Internet tiene sus propias reglas".
[22]

En este contexto, puede comprenderse con prontitud que los problemas principales de la efectividad de la represión penal del tráfico de pornografía infantil en la Red no dependen exclusivamente de la tipificación de conductas en el Código penal, sino de la propia lógica de funcionamiento de Internet y de la dimensión internacional de las conductas ilícitas a sancionar penalmente.

La Red se ha desarrollado y consolidado como nueva autopista de la información de masas bajo la lógica de la libertad de información o del libre flujo de la información. En este sentido, el intervencionismo estatal ha sido considerado como un factor que podría llegar a poner en peligro Internet; de ahí que en la nueva sociedad de la información se enarbolen estandartes antiestatalistas y se postulen soluciones cifradas en la autorregulación de los operadores en la Red, siempre al margen de regulaciones jurídicas heterónomas impuestas por los estados o por los organismos internacionales a través de tratados o convenios internacionales.

A la vista de lo anterior, designios de política jurídica como los expresados por el Código penal español se sitúan en una natural esfera de tensión con la lógica de funcionamiento de Internet. Sin embargo, en la actualidad se va consolidando la idea de que las reglas en la Red no pueden quedar al albur exclusivo de los usuarios. El magma de intereses contrapuestos en Internet (derecho al anonimato del usuario, garantización de la confidencialidad de comunicaciones personales en la Red, confianza y seguridad jurídica en el mercado virtual, preservación de la seguridad y defensa de los estados...) exige nuevas soluciones jurídicas complejas, que atiendan al principio de proporcionalidad, en el buen entendido de que se trata mediante el mismo de garantizar la convivencia y preservación simultánea de intereses legítimos en tensión. Y el problema exige que sean descartadas soluciones simplistas que superen las esquemáticas dicotomías "liberalización contra control" o "estados contra usuarios".
[23]

Más particularmente, la transmisión de contenidos ilícitos o nocivos en la Red, como por los relativos a difusión de pornografía infantil, suscitan la imperiosa necesidad de soluciones jurídicas que permitan conjugar la libertad de información con la preservación de otros intereses, en el caso analizado los intereses del menor, cifrados en el derecho a la propia imagen del mismo, conectado con el derecho a la privacidad, aspectos todos ellos íntimamente ligados con la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad del menor.

No obstante, como antes se ha apuntado, la dimensión internacional de Internet y sus específicas connotaciones (uso masivo, descentralización, automatismo etc.) suponen serios obstáculos a la hora de afrontar propuestas de solución jurídica.

Una cuestión parece clara: el estatuto jurídico de Internet no puede ser abordado desde una perspectiva nacional. Una política jurídica de futuro, tendente a elucidar el gobierno jurídico de la Red y en su seno la determinación de la esfera de responsabilidad jurídica, exige soluciones de carácter internacional. Durante un primer periodo en el ámbito europeo se han fomentado códigos o convenios de autorregulación en Internet; a este designio responde la Resolución del Consejo de la Unión Europea, de 17 de febrero de 1997 (DOC, núm. 70, de 6 de marzo), sobre contenidos ilícitos en Internet. En la referida resolución se insta a los estados miembros a "estimular y favorecer sistemas de autorregulación que incluyan organismos representativos de los proveedores de servicios y de los usuarios de Internet". Esta resolución constituyó el punto de partida del informe provisional sobre las iniciativas emprendidas por los estados de la Unión Europea contra los contenidos ilícitos y nocivos en la Red. Los primeros pasos de la Unión Europea se encaminan a subrayar: a) la inconveniencia de que en el futuro reine la anomia en Internet; b) la necesidad de introducir una regulación jurídica armoniosa con la lógica de funcionamiento de Internet, con especial énfasis en que la introducción exclusiva de normas represivas podría perjudicar el desarrollo de la Red; c) la necesidad de caminar hacia una paulatina armonización de los ordenamientos nacionales.

La complejidad de problemas jurídicos que suscita la Red viene dada por el dato de que cada usuario, conectado a la misma, puede erigirse en difusor de contenidos por distintas vías, tales como el correo electrónico, introducción de boletines, participación en foros de discusión o introducción de páginas web.
[24] Esta posibilidad de introducción de mensajes o contenidos en la Red, de forma masificada y difusa, constituye uno de los factores que convierten en dificultosa la persecución de la difusión de pornografía infantil en la Red, dificultad que afecta a lo probatorio y, en particular, a la identificación de los autores de las conductas de tal tráfico ilícito.

En los foros de discusión se alude a contenidos ilícitos y nocivos en Internet como si de un mismo problema se tratase, cuando en realidad se trata de dos categorías conceptuales de contenidos diversos. Las medidas jurídicas de respuesta a la difusión de contenidos ilícitos, entre ellos el tráfico de pornografía infantil, reclaman respuestas jurídicas puntuales enderezadas a sancionar la fuente originaria de tal difusión. Por el contrario, los contenidos nocivos constituyen un concepto más difuso, que alude a la necesidad de generar pautas culturales en la Red tendentes a sensibilizar a los usuarios, para lograr así la paulatina erradicación de aquéllos.

La instauración de reglas jurídicas firmes en Internet, orientada a un férreo control sobre los contenidos que circulan en ella, constituye una apuesta quimérica. No sólo porque, como se ha dicho, la Red se articula de manera descentralizada, sino también porque el material que incorpora contenido ilícito puede ser ubicado con rapidez en otro servidor "de pantalla", con el fin de evitar la persecución del delito. A lo anterior debe añadirse la dimensión internacional de las herramientas que ofrece Internet, de manera que los contenidos ilícitos pueden ser transportados velozmente a países en los que el autor de la información o el proveedor de servicio encuentren cobijo al margen de las jurisdicciones penales competentes.

Como señala Morón Lerma, la actividad de prevención y represión respecto de los contenidos ilícitos en la Red, ineluctablemente, transita por la necesidad de delimitar la responsabilidad de los agentes de Internet y, en especial, de los proveedores de acceso a la misma. Ahora bien, las propuestas jurídicas no pueden cifrarse en la demanda de un control exhaustivo por parte de los proveedores en cuanto a la identificación de los autores de los contenidos ilícitos que circulan por la Red, dado que deberá respetarse también el derecho del usuario al anonimato, como nueva faceta de la privacidad de las personas en las autopistas de la información, y con particular referencia a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas.
[25]

La determinación de la esfera de responsabilidad de los proveedores de acceso (providers) no es sencilla. Evidentemente, reina la concordia en torno a la necesidad de exigir su responsabilidad cuando el proveedor de acceso es el creador directo de su contenido ilícito, pero tal circunstancia no suele ser lo más frecuente. También podrá exigirse su responsabilidad cuando tal proveedor haya asumido un especial deber de vigilancia o control respecto de los contenidos introducidos en la Red; por ejemplo, cuando asume el papel de moderador o gestor responsable de un foro de debate. Pero, al margen de estos supuestos específicos, el estatuto de responsabilidades exigibles no está esclarecido. Esto ocurrirá en los supuestos más comunes, en los que el proveedor no asume una función activa respecto de los contenidos ilícitos en la Red. Una cosa es ser productor de información y otra distinta es erigirse en mero vehículo o intermediario de la circulación de la información. Y es evidente que no pueden transpolarse a Internet los criterios de responsabilidad propios de la prensa tradicional escrita, ámbito en el que, por ejemplo, el editor ostenta un dominio del hecho acotado respecto de la información difundida. Por consiguiente, cuando el proveedor de acceso a Internet aporta una mera función técnica, su capacidad de control sobre los contenidos ilícitos es nula. Al menos, en el estado actual de la evolución técnica no es posible exigirle al proveedor una función de control sobre los grandes estocks de información introducidos en su servidor.

Resulta paradójico que, en tanto que no se han aportado avances decisivos en el esclarecimiento del estatuto jurídico de responsabilidad del proveedor con relación a contenidos ilícitos, en cambio se hayan formulado intentos de regulación normativa sobre la difusión de contenidos nocivos. Éste es el caso de la Communications Decency Act (CDA), de 1996, impulsada por el gabinete de Bill Clinton. Esta ley de decencia en las telecomunicaciones declaraba ilegal la difusión de material indecente en la red, so pretexto de tutelar y proteger a los menores. El Tribunal Supremo de los EE.UU. declaró inconstitucional la CDA, por constituir una injustificada y desproporcionada limitación a la libertad de expresión, reconocida en la I Enmienda de la Constitución americana. La decisión judicial gravitaba sobre la idea de introducir mayores limitaciones a la libertad de expresión en Internet que en los medios tradicionales de radiodifusión, en una suerte de cruzada moralista, que por lo demás hubiera resultado de difícil aplicación e improductiva.

En definitiva, es preciso avanzar hacia normas de armonización internacional comunes, por medio de tratados internacionales que deberán quedar complementados con medidas de cooperación internacional de tipo judicial y policial. Asimismo, deberá prestarse atención a los avances técnicos para poder perfilar en el futuro un estatuto jurídico más penetrante sobre la responsabilidad de los proveedores, tendente a exigir un mayor y escalonado control sobre la información ilícita que circula en la Red. Éstos son los presupuestos político-criminales para una racional y efectiva represión penal del tráfico de pornografía infantil en la Red.





LEY 679 DE 2001
(agosto 3)
Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001
"Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.
Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.
Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.
DEL USO DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.
ARTÍCULO 4o. COMISIÓN DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

PARÁGRAFO. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 5o. INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.
Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.
Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.
ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
ARTÍCULO 8o. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.
3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.
4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.
ARTÍCULO 9o. PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.
Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.
En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.
ARTÍCULO 10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.
2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
PERSONERÍA PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.
ARTÍCULO 11. PERSONERÍA PROCESAL. To da persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.
La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.
PARÁGRAFO 1o. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.
PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.
MEDIDAS DE ALCANCE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.
2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.
3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.
6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.
ARTÍCULO 14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.
Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.
Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.
Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.
ARTÍCULO 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.
El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.
MEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.
Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.
ARTÍCULO 17. DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.
Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.
Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.
ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.
ARTÍCULO 19. INFRACCIONES. Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.
2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.
3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.
4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.
5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.
El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.
ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.
ARTÍCULO 22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
ARTÍCULO 23. IMPUESTO DE SALIDA. El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
ARTÍCULO 24. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.
PARÁGRAFO 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.
Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
PARÁGRAFO 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
PARÁGRAFO 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.
PARÁGRAFO 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.
PARÁGRAFO 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.
MEDIDAS POLICIVAS.
ARTÍCULO 25. VIGILANCIA Y CONTROL POLICIVO. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:
1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.
2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.
4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.
ARTÍCULO 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.
Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.
El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.
ARTÍCULO 28. CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.
ARTÍCULO 30. VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
ARTÍCULO 31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat a el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado discipli-nariamente como falta grave.
ARTÍCULO 32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.
MEDIDAS PENALES.
ARTÍCULO 33. ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO PENAL CON EL SIGUIENTE INCISO. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte."
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209
ARTÍCULO 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312A, del siguiente tenor:
Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A
ARTÍCULO 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312B, del siguiente tenor:
Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
PARÁGRAFO transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 37. COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.
ARTÍCULO 38. OPERACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.