Resumen: La pornografia
infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha
amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado
las pautas de producción y difusión de este tipo de material. La
transformación de la producción y difusión de la pornografía infantil en
general, y particularmente aprovechando el nuevo escenario que facilitan
las nuevas tecnologías, abre interrgantes al Derecho Penal de diversa
consideración. De una parte, la transnacionalidad del fenómeno obliga a
buscar consenso sobre las necesidades de tutela, concretamente en
aspectos como la tipificación de la denominada pornografía infantil
virtual, la pornografía pseudoinfantil, la posesión para el consumo o, en
último término, la edad de los menores. En este debate debe situarse
asimismo la polémica sobre la responsabilidad de los intermediarios.
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La pornografía infantil
constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado
con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de
producción y difusión de este tipo de material.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (UNCRC),
que ha sido mayoritariamente ratificada por los estados, califica la
pornografía infantil como una violación de los derechos del menor y exige a
las naciones que participen en la convención internacional y que adopten
medidas para prevenir la explotación infantil en materiales de tipo
pornográfico (art. 34). Asimismo, el Programa de acción para la prevención
de la venta de niños, prostitución infantil y pornografía infantil de la
Comisión Pro Derechos Humanos de las Naciones Unidas respalda los esfuerzos
internacionales y de la Comisión en cuanto a la represión y castigo de
conductas de explotación de los menores con fines pornográficos.
No obstante, las acciones internacionales de lucha contra la explotación
sexual de los menores y contra la producción y el tráfico de la pornografía
infantil encuentran serios escollos de partida. En la actualidad se carece
de una definición uniforme del concepto de pornografía infantil; junto a
esta falta de armonización conceptual, los datos de que se dispone,
relativos a la producción y distribución de material pornográfico infantil,
son insuficientes, sobre todo por lo que afecta a la dimensión del problema
en África y Latinoamérica.
Los avances en las líneas de acción internacional son insuficientes frente
a la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado la dinámica y
articulación de las formas de producción y distribución de la pornografía
infantil. En este sentido, la irrupción de medios tecnológicos de escaso
coste al alcance de la población ha amplificado el problema. El vídeo
casero y la implantación de Internet han convertido la pornografía infantil
en una "sofisticada industria casera" al alcance de muchos.
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La acotación conceptual de la
pornografía infantil
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La definición de pornografía infantil es compleja, por cuanto depende de
múltiples factores de tipo cultural, de creencias de tipo moral, de pautas
de comportamiento sexual, así como de las ideas religiosas imperantes en
cada comunidad. Lógicamente, estas fluctuaciones conceptuales tienen un
reflejo en los conceptos legales utilizados por los ordenamientos de cada
país. Estos factores explican que tampoco existan convenciones jurídicas
internacionalmente uniformes en torno al límite legal a partir del cual se
acota el concepto de niño o de menor.
La UNCRC define al niño como persona menor de 18 años, y ésta es la
convención normativa imperante en el contexto jurídico y cultural del
continente europeo. Por el contrario, en países como Australia, la legislación
sobre pornografía infantil conceptúa al niño como menor de 16 años,
mientras que en algunas jurisdicciones de los Estados Unidos (EE.UU.) los
menores a partir de los 15 años pueden consentir legalmente en orden a
mantener relaciones sexuales con un adulto; sin embargo, conforme a la
legislación de esos propios estados de EE.UU., ese adulto no puede
elaborar, producir, distribuir ni tan siquiera poseer una filmación o
registro visual de sus contactos sexuales con el menor, de acuerdo con los
Estatutos Federales de Pornografía Infantil (18 USC, 2252, 2256), por
cuanto éstos definen al menor como persona que no ha cumplido los 18 años.
Pese a todos estos obstáculos de partida, el Consejo de Europa define la
pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza
niños en un contexto sexual" (Recomendación R(91) 11 e Informe del
Comité Europeo de Problemas Delictivos (1993).[1]
La literatura erótica infantil debe quedar deslindada de la pornografía
infantil, por cuanto constituye un concepto diverso que alude a materiales
relacionados con niños en los que están presentes alegorías o propósitos
sexuales, lo que no es objeto de prohibición legal en los ordenamientos
estatales.[2]
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La transformación de la producción y
difusión de la pornografía infantil motivada por la eclosión de Internet
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En la década de los años setenta puede situarse el momento de máximo apogeo
de la producción comercial de pornografía infantil en el mundo occidental.
En aquellos años Dinamarca, Holanda y Suecia constituían los principales
centros de producción. A finales de dicha década y comienzos de los años
ochenta se verifica una mayor intervención gubernamental y el impulso de
medidas legislativas, centradas en la prohibición de la producción, la
venta y la distribución de la pornografía infantil.[3] En los años noventa se ha acrecentado la adopción de medidas
legislativas prohibitivas y el impulso de la represión penal sobre las
actividades de producción, difusión, exhibición y distribución de material
pornográfico infantil al compás de la evolución tecnológica, y no faltan
además muestras de una "nueva cruzada legislativa" en la que
incluso se opta por la incriminación de la mera tenencia o posesión de
material pornográfico infantil.[4]
En la actualidad se constata una tendencia según la cual el tráfico de
pornografía infantil no viene presidido por el ánimo de lucro ni por
motivos comerciales. Se ha acrecentado así el intercambio de material entre
pedófilos, pauta de comportamiento que se ha amplificado en las nuevas
autopistas de la información (Internet), donde los usuarios pueden
introducir material y convertirse en difusores de dicho material. Por
consiguiente, puede trazarse una línea evolutiva que desplaza la
elaboración y producción de la pornografía infantil de parámetros comerciales
organizados a ámbitos descentralizados amateurs y domésticos. A esta
evolución ha contribuido también el denominado "turismo sexual",
pues se ha constatado en los últimos tiempos que una buena parte de la
elaboración de material pornográfico infantil tiene su origen en
filmaciones amateurs llevadas a cabo por turistas que entablan
relaciones con menores, principalmente en países del continente asiático.
En efecto, esta evolución no hubiera sido posible sin la masificación y el
abaratamiento de los aparatos de vídeo doméstico.
Estas líneas evolutivas se han agudizado con la irrupción de Internet como
nueva autopista de la información. Puede indicarse, pues, que la tecnología
informática ha acabado por consolidar las pautas y patrones de la producción
y el tráfico de pornografía infantil. Cualquier usuario de la Red tiene
acceso a los servicios en línea en una autopista de información a la que se
encuentran conectados más de 30 millones de personas. En este contexto,
cualquier usuario puede erigirse en productor, difusor o receptor de
material pornográfico infantil.
Las técnicas de producción e introducción de tal material en la Red se han
multiplicado (escaneado de fotos, introducción en la Red de videoclips,
correos electrónicos provistos de imágenes o vídeos). Y estas nuevas formas
de difusión y tráfico de pornografía infantil pueden ser llevadas a cabo
desde el anonimato que proporciona Internet. El usuario puede revestirse de
identidades ficticias o no identificables y difundir contenidos ilícitos a
un determinado país, haciendo que la información transite por el
"ciberespacio" intermedio de otros países, lo que dificulta de
forma extrema la identificación de la fuente o el origen del material
pornográfico infantil. Sin embargo, las técnicas para enmascarar la fuente
pueden ser aún más sofisticadas, pues al alcance del usuario mínimamente
avezado se halla la utilización de los anonymous remailers, que
permiten el envío de correos electrónicos sin remite; los remailers
suponen el uso de servidores de correo electrónico intermedios entre el
remitente y el destinatario final, de modo que el remitente envía un
mensaje a un servidor que, a la vez, lo reenvía al destinatario final sin
que aparezcan los datos del remitente.[5]
El empleo de los denominados computer bulletin boards
("tablones de anuncios de ordenador") también puede constituir
otro mecanismo de intercambio de información entre pedófilos por el hecho
de que permiten mantener conversaciones; debe subrayarse además que, en la
mayoría de los países, no se requiere licencia ni registro para introducir
dichos tablones de anuncios.
Las posibilidades que ofrece Internet se proyectan también en la
posibilidad de mantener comunicaciones en línea, con incorporación de
imágenes, a través de las denominadas sesiones interactivas de chat,
mediante las cuales los menores pueden quedar involucrados en un contexto
sexual con adultos.
Frente a tales peligros las normas de autorregulación de usuarios y
operadores de la Red aconsejan acrecentar medidas de autoprotección para
los usuarios menores, por medio de técnicas de bloqueo al acceso infantil a
materiales que incorporan contenidos nocivos. Sin embargo, las medidas de
bloqueo que pueden incorporarse a los programas de software pueden quedar
vulneradas por los menores con conocimientos informáticos. Por último, la
evolución de la informática permite la alteración de imágenes por
ordenador, de modo que se puede enmascarar la imagen de adultos que
participan en actos pornográficos o de contenido sexual para que parezcan
menores de edad; se trata de la denominada pornografía técnica.[6] Este tipo de pornografía presenta una menor lesividad en la
medida que no utiliza menores reales en la elaboración del material.
Conceptualmente diversa en la pseudopornografía de menores, consistente en
la alteración de imágenes por medio de la colocación de la cara de un menor
sobre la imagen de un adulto o bien en el añadido de objetos a una imagen;
en tales casos, siempre que se incorporen, aunque sea parcialmente,
imágenes de menores reales, la lesividad de la conducta es mayor y
probablemente debe ser objeto de sanción penal.
Finalmente, la producción de pornografía infantil generada por ordenador ha
suscitado ya un hondo debate jurídico. Desde amplios sectores jurídicos se
ha demandado que este tipo de pornografía no sea objeto de medidas
incriminadoras, por cuanto en tales supuestos no se verifica una
utilización real de menores, de modo que la prohibición del referido
material supondría una injustificada y desproporcionada limitación a la
libertad de expresión.
El tráfico de pornografía infantil en Internet ha sido objeto de recientes
encuentros internacionales de expertos, como el celebrado en Lyon en mayo
de 1998. En este congreso, los representantes de 19 países y organizaciones
no gubernamentales, implantadas en el sector, efectuaron, entre otras, las
siguientes recomendaciones: a) la necesidad de adopción en la legislación
de los ordenamientos nacionales de medidas legislativas que incriminen la
producción, distribución, comunicación, importación, exportación y posesión
de pornografía infantil, incluida la pseudopornografía, a través de
Internet; b) la armonización internacional en cuanto al límite de edad en
la conceptualización de los menores y en cuanto a la definición de
pornografía infantil; c) el incremento de la cooperación policial y
judicial, tanto en cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal
como con relación a la asistencia técnica; d) la solicitud a las Naciones
Unidas de que impulse un borrador de legislación tipo, uniforme, contra la
pornografía infantil; e) la solicitud al Comité sobre Derechos de los Niños
de las Naciones Unidas de que impulse la aplicación de controles legales
adecuados contra la pornografía infantil, cuando los gobiernos presenten
sus informes nacionales en la Convención sobre Derechos del Niño; f) la
promoción del desarrollo de programas similares a los antivirus, que
permitan filtrar o bloquear la pornografía infantil en Internet, a través
de los proveedores de servicio en Internet (PSI), mediante una base de
datos central actualizada regularmente con impresiones de imágenes de
pornografía infantil.
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La Reforma del Código penal de 1999 (LO
11/1999, de 30 de abril) sobre los Delitos contra la Libertad Sexual
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En el contexto de la Reforma de los Delitos contra la Libertad Sexual (LO
11/1999, de 30 abril), se abordó la modificación del artículo 189.1 CP, de
modo que el precepto incrimina ahora la producción, venta, distribución,
exhibición de material pornográfico o la facilitación de tales actividades,
siempre que se hayan utilizado menores de edad o incapaces, aunque el
material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. La
posesión de dicho material para la realización de alguna de las indicadas
conductas también es objeto de castigo, mediante la imposición de la pena
en su mitad inferior.
No obstante, el estudio del artículo 189.1 CP reclama un análisis más
pormenorizado, pues en el precepto se incriminan otras conductas tendentes
a tutelar intereses del menor, aspectos sobre los que también ha incidido
la Reforma del Código penal de abril de 1999.
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El delito de utilización de menores o
incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos o
para elaborar cualquier clase de material pornográfico
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El artículo 189.1 a) CP prevé dos modalidades típicas diversas. La primera
criminaliza la utilización de menores de edad o incapaces en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, hipótesis
esta última añadida en la Reforma de 1999. En este sentido, la referencia a
los espectáculos ya no puede ser interpretada como exigencia de publicidad
en la conducta típica.[7] La segunda modalidad típica, también introducida por la
Reforma del Código penal de 1999, se refiere a la utilización de menores o
incapaces para la elaboración de cualquier clase de material pornográfico;
la nueva previsión típica parece redundante por cuanto quedaba ya
aprehendida en la modalidad relativa a la utilización de tales sujetos
"con fines pornográficos". En esta segunda alternativa típica
pueden quedar subsumidas conductas tales como la utilización de menores o
incapaces para la realización de reportajes fotográficos, filmaciones de
vídeo u otro tipo de cintas pornográficas y cualquier otro tipo de material
tanto en soporte magnético, digital o de papel.
El concepto de exhibicionismo reclama actos obscenos, que incorporen
conductas de contenido lúbrico, como por ejemplo la exhibición de genitales
o bien de prácticas masturbatorias. La acotación del concepto de
pornografía, al objeto de determinar los fines o espectáculos, así como el
material a los que alude el precepto, reclama una mayor argumentación. En
determinados casos, podrá acudirse a la legislación extrapenal,[8] pero lo determinante es que el conjunto de la obra o
espectáculo esté dominado por un contenido y contexto groseramente lúdico o
libidinoso, en el que se persigue la excitación o bien la satisfacción de
instintos sexuales, y se verifica la carencia o cuasi inexistencia de
valores artísticos, literarios, científicos o pedagógicos.[9] Junto a este primer requisito, se adosa otro más
indeterminado y de dificultosa delimitación. Así, recogiendo la experiencia
de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo Federal de los Estados
Unidos, se alude a que la representación, espectáculo o material alberga
potencialmente ofensividad para desviarse de los patrones o estándares
dominantes en la sociedad contemporánea en materia sexual. Como puede observarse,
se trata de un criterio impreciso, que difícilmente puede desprenderse de
prejuicios de tipo moral, que poco añade al primero de los factores de
delimitación indicados, alusivos a parámetros de valoración artísticos o
literarios, que ya se apoyan en buena medida en patrones estándar de tipo
sociocultural.
Conviene subrayar la necesidad de una interpretación valorativo-material
del tipo en la dirección apuntada, al objeto de desterrar una lectura
formal del precepto que podría acabar por comprometer las libertades
reconocidas en el artículo 20 CE.
El tenor legal del artículo 189.1 a) nada indica respecto del grado de
implicación del menor en el espectáculo exhibicionista o pornográfico para
el que es utilizado. Debe entenderse que la ratio del precepto no
limita el ámbito de incriminación a los supuestos en el que el menor es
parte activa de conductas o escenas de tipo obsceno. En este sentido, el
precepto abarca también conductas en las que el menor se limita a
presenciar la conducta obscena protagonizada por mayores de edad, por
cuanto, en tales casos, el menor queda involucrado en un contexto
atentatorio a su indemnidad sexual.
La alternativa típica que alude a la elaboración de cualquier clase de
material pornográfico en el que se "utilizan" menores no alcanza
a incriminar la denominada "pornografía técnica", protagonizada
por mayores de edad que aparentan ser menores por muy diversos medios o
procedimientos ("retoque" de fotografías o filmaciones
consistentes en eliminación de vello pubiano o facial, suavización de
facciones, empleo de vestimentas de adolescentes, etc.). Esta conclusión no
parece objetable por cuanto en el tipo proyecta la tutela penal sobre la
idea de "utilización del menor" y no sobre la estricta actividad
de creación de un material calificable objetivamente como de
"pornografía relativa o alusiva a menores".[10]
Por el contrario, la técnica de tipificación empleada permite aprehender en
la órbita del tipo los supuestos de "pseudopornografía",
entendiendo por tal aquélla en la que se insertan fotogramas o imágenes de
menores reales en escenas pornográficas (animadas o no), en las que no
intervienen realmente, pues en tales casos se verifica objetivamente una
utilización del menor para los fines previstos en el artículo 189.1 a). No
parece que pueda ser objeto de reproches esta solución hermenéutica, ya que
en muchos casos es difícil técnicamente elucidar si el material incorpora
una utilización real o virtual del menor; además, desde el punto de vista
del desvalor material de la conducta, la propuesta interpretativa parece
plausible, dado que el precepto no tutela prima facie la libertad
sexual del menor (el art.189.1 a) será objeto del correspondiente concurso
de delitos con los delitos de abuso sexual o agresión sexual, que se
hubieren podido cometer sobre el menor que, de manera efectiva y real, es
utilizado para la elaboración del material pornográfico)[11] sino la dignidad del menor o su derecho a la propia imagen,
conectado con la idea anglosajona de privacidad, o privacy, (derecho
a no ser molestado o a la tranquilidad en la esfera privada, en la que el
sujeto organiza de modo originario su libre desarrollo de la personalidad).[12] Lo anterior pone en evidencia cómo el objeto jurídico de
tutela en este precepto no puede ser la libertad o la indemnidad del menor
en la esfera sexual, de modo que la modificación en la rúbrica del Título
VIII del Código penal, operada con la Reforma del Código penal 1999, en la
que se ha añadido la referencia a la indemnidad sexual, no ha venido a
ofrecer una referencia omnicomprensiva de los bienes jurídicos tutelados en
este contexto del Código penal.[13]
La Reforma de 1999 ha equiparado las conductas anteriormente analizadas a
la de financiación de las mismas, de modo que, por mor de esta previsión
específica, se ha elevado a la categoría de autoría material una conducta
que, de otro modo, hubiera constituido una cooperación necesaria ex artículo
28 y, en cuanto tal, una forma de participación equiparada a la autoría a
efectos punitivos.
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La incriminación de conductas relativas
o relacionadas con la producción o el tráfico de pornografía infantil
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La difusión de pornografía infantil en la Red, y en particular el conocido
asunto de los "pornonautas de Vic" en 1996, abrió un amplio
debate sobre el nuevo Código penal de 1995 y las carencias de protección
penal del menor, advertidas por algunos.
El Código penal de 1995, en su texto originario, delimitaba el castigo con
relación a la pornografía de menores a las conductas de los que
directamente los utilizaban para la creación o elaboración del material
pornográfico. Por consiguiente, la ley penal no preveía una norma que
directamente se enderezase al castigo de quienes se limitaban a traficar
con pornografía de menores sin haber intervenido previamente en su
elaboración o producción.
Sin embargo, la referida laguna del nuevo texto punitivo no era compartida
por buena parte de la doctrina, que desde distintos postulados
interpretativos reivindicó propuestas integradoras, encaminadas todas ellas
a encontrar una vía de subsunción típica de las referidas conductas.
En alguno de los planteamientos se sustentó que el antiguo tenor del
artículo 189.1 CP no suponía un obstáculo para una interpretación
teleológica en la que tuviera cabida el castigo de las conductas
relacionadas con el tráfico de pornografía infantil, aunque para tal
menester hubiera que forzar la interpretación del concepto legal de utilización
de menores con fines pornográficos hasta límites cercenadores del principio
de legalidad penal. En efecto, era forzado un recurso interpretativo según
el cual la conducta de mera difusión o cesión del material pornográfico
infantil, una vez ha concluido ya el proceso de elaboración del mismo y,
por consiguiente, todo contacto con el menor, debía equivaler a la
utilización directa del menor para tales fines. Por esa vía de razonamiento
se abría la puerta a la analogía in malam partem. Otras interpretaciones[14] transitaron extramuros del artículo 189.1 CP, en su versión
originaria, para ubicarse en el contexto del delito de encubrimiento, en
particular en la modalidad de favorecimiento real prevista en el artículo
451 CP.[15] Ciertamente en este precepto se incriminan conductas
verificadas ex post factum de auxilio a los autores o cómplices del
delito, y en la medida en que el precepto alude a un auxilio con proyectado
beneficio sobre el producto, podría pensarse que esta conducta ofrecía
cobertura de incriminación suficiente para las conductas de mero tráfico de
pornografía infantil. No obstante, el artículo 451.1 CP presenta
limitaciones insalvables en orden a la pretendida incriminación de
conductas, principalmente porque el precepto no prevé los supuestos en los
que el sujeto que aporta el favorecimiento obra con ánimo de lucro propio.
En otros términos, y sin entrar ahora en otros problemas interpretativos
(tales como que el límite penal a las libertades de expresión, difusión de
ideas o pensamientos y de información del artículo 20 CE se encuentre
enclavado entre los delitos de encubrimiento), no parecía asumible una
interpretación conforme a la cual el tráfico de pornografía infantil era
objeto de sanción, siempre y cuando el autor de la conducta no obrase con
ánimo de lucro propio.
La conclusión a que conducía esta propuesta interpretativa, pese a sus
bondadosas pretensiones político-criminales en orden a mitigar la laguna
punitiva, suponía un dislate valorativo. Para que la vía del delito de
encubrimiento supusiese una opción incriminadora válida, como apunta
correctamente Tamarit Sumalla, el Código penal de 1995 debería haber
previsto una figura delictiva a caballo del favorecimiento real y la receptación
de delitos no patrimoniales, enderezada al castigo de la difusión,
exhibición, cesión o venta de material fotográfico o videográfico en el que
se represente la realización de un delito grave contra bienes jurídicos de
las personas con el fin de ser divulgado o difundido. Mas el Código penal
de 1995 no contiene una previsión legal de este tenor.[16]
Por último, una tercera interpretación postulaba la incriminación de las
conductas de tráfico de pornografía infantil en los dominios de los delitos
contra la intimidad. Se trataba de una opción interpretativa que, de lege
lata, arranca del tenor del artículo 197.3 apartado segundo del Código
penal.[17] En este precepto el legislador ha previsto uno de los
denominados "delitos de indiscreción"; conforme al tenor del
precepto es castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa quien,
con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realiza una difusión, revelación o cesión a terceros de
datos, hechos descubiertos o imágenes captadas a que se refieren los
delitos contra la intimidad tipificados en el artículo 197.1 y 2 CP. Ésta,
sin duda, constituía la perspectiva interpretativa más sólida en aras de
identificar una vía de incriminación del tráfico de pornografía sexual en
Internet, porque situaba el debate, a mi juicio, en el contexto adecuado,
el de la tutela de los intereses del menor imbricados con el derecho a la
propia imagen, en cuanto parcela de la privacidad del menor. Además, la
conducta descrita en el artículo 197.3 apartado segundo constituye un
delito en el que está presente un uso arbitrario e ilegítimo de las
libertades de expresión o información del artículo 20 CP.
Dado que el referido precepto prevé una conducta de revelación o difusión a
terceros, amplificadora del delito contra la intimidad o la propia imagen,
sin que el autor de la misma haya tomado parte en la conducta antecedente
de acceso ilícito a la intimidad o la propia imagen, en principio el
precepto comentado se sitúa en una dirección incriminadora adecuada, al
objeto de dar cobertura típica al tráfico de pornografía infantil.
Restaría, para completar el expediente interpretativo, la identificación
del delito antecedente o previo contra la intimidad o propia imagen del
menor, que quedaría amplificado con la conducta delictiva de indiscreción o
de amplificación de los efectos lesivos para la privacidad (art. 197.3
apartado segundo) –por ejemplo introducción en Internet de imágenes
pornográficas de menores, sin que el autor haya participado en la filmación
o elaboración de las mismas. Éste es precisamente el principal escollo de
la propuesta interpretativa analizada. El artículo 197.2 CP, que incrimina
determinadas formas de abuso informático sobre datos personales, es ajeno a
la problemática aquí analizada, por lo que el debate queda ubicado en los
delitos de acceso ilícito a la intimidad o a la propia imagen tipificados
en el artículo 197.1 CP. En particular, el delito antecedente que
permitiría sustentar la tesis interpretativa es el relativo a la
utilización de artificios técnicos de transmisión, grabación o reproducción
de la imagen, llevada a cabo para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento (ex art. 197.1 CP). Además, tal
interpretación parece venir revestida de coherencia sistemática en el
contexto de los delitos contra la intimidad, por cuanto el artículo 197.5
prevé un tipo agravado que podría proyectarse a la difusión de pornografía
infantil en la medida en que atiende al dato de que la víctima del delito
fuere un menor y, además, ex artículo 201 CP, el Ministerio Fiscal está
facultado para denunciar delitos contra la intimidad o la propia imagen
contra menores.[18]
En otro orden de cosas, la exigencia de ausencia de consentimiento en el
artículo 197.1 CP para la construcción del delito antecedente contra la
intimidad o la propia imagen del menor tampoco parecería suponer un
escollo, pues, conforme al 4.3 de la LO 1/1996 de Protección del Menor, se
considera intromisión ilegítima cualquier utilización de la imagen del
menor contraria a sus intereses "incluso si consta el consentimiento
del menor o de sus representantes legales". Constando todo lo
anterior, parece que nada empece para que el delito de indiscreción del
artículo 197.3 apartado segundo constituya la vía de incriminación del
tráfico de pornografía infantil por cualquier medio de difusión y, en
particular, por Internet. En definitiva, se trataría de incardinar en el
referido precepto la difusión de imágenes pornográficas protagonizadas por
menores, constando en el autor de tal difusión o tráfico de imágenes el
conocimiento del origen ilícito de la filmación (ilicitud que proviene de
un delito contra la propia imagen del menor). Para la verificación de tal
conducta delictiva el autor de la difusión o revelación no ha de haber
participado en el delito previo de filmación o elaboración de la grabación
de imágenes pornográficas de menores.
A mi juicio la cuestión es más compleja y no permite afirmar que con
carácter general el artículo 197.3 apartado segundo ofrece una vía de
incriminación para tales menesteres. Debe repararse en que las conductas
antecedentes, que permiten alimentar (a los efectos interpretativos que
aquí interesan) el tipo de difusión ilegítima de imágenes (art. 197.3
apartado segundo), previstas en el artículo 197.1 CP, se refieren siempre a
accesos subrepticios a la intimidad o la propia imagen ajena, esto es, que
pasan inadvertidos para la víctima. Este dato es común a las distintas
conductas alternativamente incriminadas (acceso ilícito a documentos,
cartas, mensajes de correo electrónico o efectos personales, interceptación
de telecomunicaciones, utilización de artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen).
Precisamente, el carácter subrepticio del acceso a la intimidad o imagen
ajena es lo que confiere insidiosidad a la conducta, en términos tales que
su ofensividad merece respuesta penal ex artículo 197.1 CP.[19] En particular, y para lo que aquí interesa, el derecho a la
propia imagen (tanto de adultos como de particulares) alcanza tutela penal,
más allá de la genérica protección que ofrece la LO 1/1982 de Protección
Civil del Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, cuando se verifica la
utilización de "artificios" de grabación o reproducción de la
imagen de manera inadvertida por la víctima (por ejemplo, el uso de
microcámaras en el interior de una vivienda, colocadas de manera
subrepticia, o bien la filmación de imágenes en el interior de una
vivienda, tomadas con potentes aparatos de zoom). Este dato es lo
que confiere una dinámica insidiosa a la conducta, haciéndola merecedora de
represión penal y no sólo de sanciones civiles conforme a la LO 1/82 de Protección
Civil de los Derechos de la Personalidad.
En méritos de lo expuesto, la filmación de imágenes pornográficas con
menores, cuando éstos advierten la circunstancia de la grabación de
imágenes, no constituye una conducta aprehendida por el artículo 197.1 CP.
Y obsérvese que el precepto no alude a la utilización de "medios
técnicos" de grabación o reproducción de imágenes, sino a
"artificios técnicos", expresión con la que se quiere aludir al
plus de desvalor que incorpora el dato de la "clandestinidad" en
la grabación de las imágenes.
Por consiguiente, el artículo 197.3 apartado segundo incrimina la difusión
o tráfico de pornografía infantil, y en particular por Internet, cuando la
filmación antecedente se ha verificado de forma subrepticia, de modo que el
menor no ha advertido tal circunstancia (por ejemplo, con empleo de
microcámaras, de cámaras camufladas o de artificios de filmación a
distancia mediante zoom). En los supuestos de tráfico o difusión de
tales imágenes, constando que el menor ha advertido que era objeto de
filmación, será de aplicación el delito previsto en el artículo 189.1 b),
introducido en la Reforma del Código penal de 1999 (LO 11/1999, de 30 de
abril). En todos los supuestos, claro está queda a salvo, en su caso, la
concurrencia del correspondiente delito contra la libertad sexual del menor
(agresión sexual o abuso sexual, según los casos).
Debe repararse en que la solución propuesta atiende al diverso grado de
desvalor de las conductas, que esquemáticamente (dejando al margen ahora
los delitos de agresión o abuso sexual que podrían entrar en concurso de
delitos) podrían cifrarse en las siguientes:
- Filmación de imágenes o escenas pornográficas, en la que el menor ha
advertido que es objeto de grabación. La conducta quedaría incriminada a
través del artículo 189.1 a) CP (delito de utilización de menores con fines
pornográficos o exhibicionistas o en la elaboración de material
pornográfico) con pena de prisión de uno a tres años.
- Tráfico o difusión de tales imágenes pornográficas, sin participación
previa en la filmación o elaboración de imágenes. La conducta pasaría a
integrar el nuevo delito previsto, tras la Reforma de 1999, en el artículo
189.1 b) CP, castigado con pena de uno a tres años.
- Filmación de imágenes o escenas pornográficas, llevado a cabo de manera
subrepticia (clandestina) por medio de artificios técnicos, de modo que el
menor no advierte que es objeto de filmación o grabación. La conducta
quedaría incriminada en el artículo 197.1 CP como delito contra el derecho
a la propia imagen del menor, en cuanto que faceta de su privacidad. La
conducta está castigada con pena de prisión de uno a cuatro años o multa.
Sería de aplicación al supuesto el tipo agravado del artículo 197.5 (en
atención a que la víctima es un menor), lo que situaría las penas en su
mitad superior (prisión de dos a cuatro años).
- Tráfico o difusión de imágenes o escenas pornográficas de menores (con
filmación en las circunstancias descritas en c), sin participación previa
en la filmación o elaboración de imágenes, pero con conocimiento de las
circunstancias en que fueron llevadas a cabo (carácter subrepticio para el
menor de la filmación o grabación). La conducta quedaría incriminada a
través del artículo 197.3 apartado segundo, que incrimina la difusión o
revelación de tales imágenes con conocimiento de su origen ilícito. El
supuesto es castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa,
siendo de aplicación el tipo agravado del artículo 197.5 CP en atención a
que la víctima es un menor, lo que situaría las penas en su mitad superior
(pena de prisión de un año y medio a tres años).
A sabiendas, pues, de que el artículo 197.3 apartado segundo ofrecía y
ofrece una cobertura de típica incriminación parcial del tráfico de
pornografía infantil, procede analizar el nuevo delito incorporado en el
artículo 189.1 b) tras la Reforma del Código penal de 1999.
Durante la tramitación del Proyecto de LO de Reforma de los Delitos contra
la Libertad Sexual (Tít. VIII CP) reinó el consenso entre los grupos
parlamentarios en cuanto a la necesidad de colmar la laguna suscitada con
respecto al tráfico de pornografía infantil. Durante la tramitación
parlamentaria y con posterioridad a la entrada en vigor de la Reforma de
1999, no se ha advertido que el artículo 197.3 apartado segundo ofrece una
vía parcial de incriminación de tales conductas en el sentido sugerido en
el presente trabajo.
En primer lugar, en coherencia con lo expuesto debe interpretarse que el
material pornográfico al que alude el artículo 189.1 b) queda
conceptualmente recortado en lo que hace referencia a cintas, vídeos o
reproducción de imágenes (por ejemplo en Internet) relativas a pornografía
de menores, cuando tales filmaciones se hayan tomado de forma subrepticia
(clandestina) para el menor, supuestos a incriminar a través del artículo
197.3 apartado segundo en conexión con el artículo 197.5 CP.
Esclarecido lo anterior, el tipo del artículo 189.1 b) CP incrimina
cualquier modalidad de tráfico o favorecimiento del tráfico de pornografía
infantil. Así, la ley penal ha optado por aludir a conductas de venta,
distribución, exhibición, como también a actos de facilitación de las
mismas. Y debe subrayarse que el tipo penal no queda recortado por la
exigencia de ánimo de lucro en la conducta del autor, pues este elemento
subjetivo de lo injusto es ajeno al tipo, lo que parece un acierto desde el
punto de vista político-criminal, dado que múltiples conductas de
introducción de material pornográfico en Internet (sobre todo
protagonizadas por pedófilos) no vienen informadas por un ánimo o
intencionalidad de tales características. Las nuevas tecnologías han
favorecido la producción y el tráfico de carácter amateur o
doméstico, de carácter gratuito, a lo que ha contribuido la aparición del
vídeo doméstico y la telemática de masas, que suponen las nuevas autopistas
de la información (en especial Internet), ámbito cada vez más frecuente de
intercambio de pornografía infantil o de verificación de chats en los que
se implica a menores.
En la medida en que el tipo del artículo 189.1 a) se refiere al tráfico
"por cualquier medio", el delito puede proyectarse a supuestos
tanto de difusión gráfica, fotográfica, analógica, digital como de
cualquier otra especie.
El precepto pretende atender a la dimensión internacional del fenómeno
incriminado, de ahí que, a los efectos de aplicación del delito, sea
indiferente que el material tenga su origen en el extranjero o sea
desconocido. La vocación expansiva del precepto se confirma, a la vista de
la modificación del artículo 23 (apartado 4 punto e) de la LOPJ
(introducida también por la LO 11/1999), por la que se introduce una nueva
excepción al principio de territorialidad de la ley penal. No obstante,
esta modificación parece superflua, pues el artículo 189.1 b) incrimina
conductas de tráfico de pornografía infantil o de facilitación del mismo, y
para tal menester es ajeno a la ratio del tipo el origen del
material o el desconocimiento de su origen, ya que lo esencial es que se
verifique alguna de las conductas del tipo (venta, exhibición,
distribución...) en territorio español. El principio de justicia universal,
previsto en el artículo 23 LOPJ, puede revestir más importancia a los
efectos de las conductas incriminadas en el artículo 189.1.a) CP, por
cuanto la jurisdicción española podrá conocer de los supuestos de creación
o elaboración del material pornográfico verificada en el extranjero, aunque
no haya llegado a venderse, distribuirse o exhibirse en España.[20]
En el apartado segundo del artículo 189.1 b) CP, se ha optado por
incriminar la posesión de pornografía infantil para tráfico (venta,
distribución, exhibición...). Se ha descartado así la opción más
"inquisitiva", reclamada por algunos sectores, cifrada en la
represión genérica de la mera posesión, según el modelo que ofrecen algunos
países de la Unión Europea. Por consiguiente, la mera y estricta posesión
no puede quedar incriminada como conducta consistente en
"facilitar" el tráfico, lo que significa que en todo caso deberá
quedar probada una preordenación al tráfico en las conductas de posesión a
incriminar ex artículo 189.1 b) apartado segundo. La cuestión sugiere
múltiples interrogantes, por cuanto no se podrá operar con pautas como las
fijadas por la jurisprudencia para el tráfico de drogas. En efecto, en este
ámbito no es hacedero fijar convenciones interpretativas sobre posesión
para el propio consumo, y conceptualmente son inaplicables criterios
estándar tales como "patrones de consumo diario" o "patrones
de acopio o abastecimiento para el propio consumo". Salvo que existan
múltiples copias de un mismo material, el juicio de inferencias se torna
muy dificultoso (por ejemplo el coleccionismo es propio del simple
consumo). Por otro lado, la incriminación de la posesión para el tráfico
suscita inseguridad jurídica, a la vista de las posibilidades de acceso a
esta información que ofrece la Red y a la vista de las posibilidades
ilimitadas de reproducción o difusión que se pueden alcanzar con una sola
copia del material.[21]
Deben subrayarse los peligros de esta suerte de "neointegrismo
punitivo", suscitado en buena medida por la angustia e incertidumbre
que generan la imparable evolución de las nuevas autopistas de la
información y en especial Internet. Pero las opciones irracionalmente
incriminadoras deben ser descartadas; en esta dirección apuntan las
propuestas de intervención del Derecho Penal, cifradas en operar sobre la
demanda de material pornográfico infantil como medio para poner coto a la
oferta, lo que implica la criminalización de la mera tenencia o la mera
asistencia a espectáculos de tal tenor (éste es el caso, por ejemplo, de
las reformas llevadas a cabo en Suecia). También parecen rechazables (por
ausencia de ofensividad o lesividad) las propuestas de incriminación de
conductas pornográficas en las que aparecen mayores de edad, aparentado ser
menores de edad. Estas conductas, como antes se indicó, son atípicas a los
efectos del artículo 189.1 CP, pero en otros países, como Alemania o
Francia, se han introducido reformas tendentes a castigar la denominada
"pornografía técnica". Por esta vía el Derecho Penal pasa a
tutelar intereses relativos a una difusa moral colectiva, pues en el fondo
se reprimen conductas que difícilmente alcanzan el grado de incitación
directa a la desviación sexual o pedofilia.
A la vista de lo anterior, no debe extrañar que en otros ordenamientos se
hayan impulsado reformas o propuestas enderezadas al castigo de la
organización de iniciativas turísticas con fines de explotación sexual de
menores, en una suerte de anticipación de la línea de intervención del
Derecho Penal, en la que queda diluida, de manera inaceptable, la función
de protección de bienes jurídicos.
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El tráfico de pornografía infantil en
Internet: problemas jurídico-penales
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La Red ha nacido bajo los designios de la anomia jurídica. No existe un
estatuto jurídico sobre Internet. Puede indicarse que la ausencia de
regulación jurídica, de límites y de control sobre los flujos de
información son algunas de las notas características básicas de esta
autopista de la información. Como señala Morón Lerma: "Internet no
tiene presidente, director ejecutivo o mandatario. No existe la figura de
una autoridad máxima como un todo. En realidad, nadie gobierna Internet, no
existe una entidad que diga la última palabra. No está bajo el control de
ninguna empresa y, de hecho, son los propios usuarios quienes asumen la
responsabilidad de su funcionamiento. Cada red integrante de Internet tiene
sus propias reglas".[22]
En este contexto, puede comprenderse con prontitud que los problemas
principales de la efectividad de la represión penal del tráfico de
pornografía infantil en la Red no dependen exclusivamente de la
tipificación de conductas en el Código penal, sino de la propia lógica de
funcionamiento de Internet y de la dimensión internacional de las conductas
ilícitas a sancionar penalmente.
La Red se ha desarrollado y consolidado como nueva autopista de la
información de masas bajo la lógica de la libertad de información o del
libre flujo de la información. En este sentido, el intervencionismo estatal
ha sido considerado como un factor que podría llegar a poner en peligro
Internet; de ahí que en la nueva sociedad de la información se enarbolen
estandartes antiestatalistas y se postulen soluciones cifradas en la
autorregulación de los operadores en la Red, siempre al margen de
regulaciones jurídicas heterónomas impuestas por los estados o por los
organismos internacionales a través de tratados o convenios
internacionales.
A la vista de lo anterior, designios de política jurídica como los
expresados por el Código penal español se sitúan en una natural esfera de
tensión con la lógica de funcionamiento de Internet. Sin embargo, en la
actualidad se va consolidando la idea de que las reglas en la Red no pueden
quedar al albur exclusivo de los usuarios. El magma de intereses
contrapuestos en Internet (derecho al anonimato del usuario, garantización
de la confidencialidad de comunicaciones personales en la Red, confianza y
seguridad jurídica en el mercado virtual, preservación de la seguridad y
defensa de los estados...) exige nuevas soluciones jurídicas complejas, que
atiendan al principio de proporcionalidad, en el buen entendido de que se
trata mediante el mismo de garantizar la convivencia y preservación
simultánea de intereses legítimos en tensión. Y el problema exige que sean
descartadas soluciones simplistas que superen las esquemáticas dicotomías
"liberalización contra control" o "estados contra
usuarios".[23]
Más particularmente, la transmisión de contenidos ilícitos o nocivos en la
Red, como por los relativos a difusión de pornografía infantil, suscitan la
imperiosa necesidad de soluciones jurídicas que permitan conjugar la
libertad de información con la preservación de otros intereses, en el caso
analizado los intereses del menor, cifrados en el derecho a la propia
imagen del mismo, conectado con el derecho a la privacidad, aspectos todos
ellos íntimamente ligados con la dignidad humana y libre desarrollo de la
personalidad del menor.
No obstante, como antes se ha apuntado, la dimensión internacional de
Internet y sus específicas connotaciones (uso masivo, descentralización,
automatismo etc.) suponen serios obstáculos a la hora de afrontar
propuestas de solución jurídica.
Una cuestión parece clara: el estatuto jurídico de Internet no puede ser
abordado desde una perspectiva nacional. Una política jurídica de futuro,
tendente a elucidar el gobierno jurídico de la Red y en su seno la
determinación de la esfera de responsabilidad jurídica, exige soluciones de
carácter internacional. Durante un primer periodo en el ámbito europeo se
han fomentado códigos o convenios de autorregulación en Internet; a este
designio responde la Resolución del Consejo de la Unión Europea, de 17 de
febrero de 1997 (DOC, núm. 70, de 6 de marzo), sobre contenidos
ilícitos en Internet. En la referida resolución se insta a los estados
miembros a "estimular y favorecer sistemas de autorregulación que
incluyan organismos representativos de los proveedores de servicios y de
los usuarios de Internet". Esta resolución constituyó el punto de
partida del informe provisional sobre las iniciativas emprendidas por los
estados de la Unión Europea contra los contenidos ilícitos y nocivos en la
Red. Los primeros pasos de la Unión Europea se encaminan a subrayar: a) la
inconveniencia de que en el futuro reine la anomia en Internet; b) la
necesidad de introducir una regulación jurídica armoniosa con la lógica de
funcionamiento de Internet, con especial énfasis en que la introducción
exclusiva de normas represivas podría perjudicar el desarrollo de la Red;
c) la necesidad de caminar hacia una paulatina armonización de los
ordenamientos nacionales.
La complejidad de problemas jurídicos que suscita la Red viene dada por el
dato de que cada usuario, conectado a la misma, puede erigirse en difusor
de contenidos por distintas vías, tales como el correo electrónico,
introducción de boletines, participación en foros de discusión o
introducción de páginas web.[24] Esta posibilidad de introducción de mensajes o contenidos en
la Red, de forma masificada y difusa, constituye uno de los factores que
convierten en dificultosa la persecución de la difusión de pornografía
infantil en la Red, dificultad que afecta a lo probatorio y, en particular,
a la identificación de los autores de las conductas de tal tráfico ilícito.
En los foros de discusión se alude a contenidos ilícitos y nocivos en
Internet como si de un mismo problema se tratase, cuando en realidad se
trata de dos categorías conceptuales de contenidos diversos. Las medidas
jurídicas de respuesta a la difusión de contenidos ilícitos, entre ellos el
tráfico de pornografía infantil, reclaman respuestas jurídicas puntuales
enderezadas a sancionar la fuente originaria de tal difusión. Por el
contrario, los contenidos nocivos constituyen un concepto más difuso, que
alude a la necesidad de generar pautas culturales en la Red tendentes a
sensibilizar a los usuarios, para lograr así la paulatina erradicación de
aquéllos.
La instauración de reglas jurídicas firmes en Internet, orientada a un
férreo control sobre los contenidos que circulan en ella, constituye una
apuesta quimérica. No sólo porque, como se ha dicho, la Red se articula de
manera descentralizada, sino también porque el material que incorpora
contenido ilícito puede ser ubicado con rapidez en otro servidor "de
pantalla", con el fin de evitar la persecución del delito. A lo
anterior debe añadirse la dimensión internacional de las herramientas que
ofrece Internet, de manera que los contenidos ilícitos pueden ser
transportados velozmente a países en los que el autor de la información o
el proveedor de servicio encuentren cobijo al margen de las jurisdicciones
penales competentes.
Como señala Morón Lerma, la actividad de prevención y represión respecto de
los contenidos ilícitos en la Red, ineluctablemente, transita por la
necesidad de delimitar la responsabilidad de los agentes de Internet y, en
especial, de los proveedores de acceso a la misma. Ahora bien, las
propuestas jurídicas no pueden cifrarse en la demanda de un control
exhaustivo por parte de los proveedores en cuanto a la identificación de
los autores de los contenidos ilícitos que circulan por la Red, dado que
deberá respetarse también el derecho del usuario al anonimato, como nueva
faceta de la privacidad de las personas en las autopistas de la información,
y con particular referencia a la confidencialidad de las comunicaciones
electrónicas.[25]
La determinación de la esfera de responsabilidad de los proveedores de
acceso (providers) no es sencilla. Evidentemente, reina la concordia
en torno a la necesidad de exigir su responsabilidad cuando el proveedor de
acceso es el creador directo de su contenido ilícito, pero tal
circunstancia no suele ser lo más frecuente. También podrá exigirse su
responsabilidad cuando tal proveedor haya asumido un especial deber de
vigilancia o control respecto de los contenidos introducidos en la Red; por
ejemplo, cuando asume el papel de moderador o gestor responsable de un foro
de debate. Pero, al margen de estos supuestos específicos, el estatuto de
responsabilidades exigibles no está esclarecido. Esto ocurrirá en los
supuestos más comunes, en los que el proveedor no asume una función activa
respecto de los contenidos ilícitos en la Red. Una cosa es ser productor de
información y otra distinta es erigirse en mero vehículo o intermediario de
la circulación de la información. Y es evidente que no pueden transpolarse
a Internet los criterios de responsabilidad propios de la prensa
tradicional escrita, ámbito en el que, por ejemplo, el editor ostenta un
dominio del hecho acotado respecto de la información difundida. Por
consiguiente, cuando el proveedor de acceso a Internet aporta una mera
función técnica, su capacidad de control sobre los contenidos ilícitos es
nula. Al menos, en el estado actual de la evolución técnica no es posible
exigirle al proveedor una función de control sobre los grandes estocks de
información introducidos en su servidor.
Resulta paradójico que, en tanto que no se han aportado avances decisivos
en el esclarecimiento del estatuto jurídico de responsabilidad del
proveedor con relación a contenidos ilícitos, en cambio se hayan formulado
intentos de regulación normativa sobre la difusión de contenidos nocivos.
Éste es el caso de la Communications Decency Act (CDA), de 1996, impulsada
por el gabinete de Bill Clinton. Esta ley de decencia en las
telecomunicaciones declaraba ilegal la difusión de material indecente en la
red, so pretexto de tutelar y proteger a los menores. El Tribunal Supremo
de los EE.UU. declaró inconstitucional la CDA, por constituir una
injustificada y desproporcionada limitación a la libertad de expresión,
reconocida en la I Enmienda de la Constitución americana. La decisión
judicial gravitaba sobre la idea de introducir mayores limitaciones a la
libertad de expresión en Internet que en los medios tradicionales de
radiodifusión, en una suerte de cruzada moralista, que por lo demás hubiera
resultado de difícil aplicación e improductiva.
En definitiva, es preciso avanzar hacia normas de armonización
internacional comunes, por medio de tratados internacionales que deberán
quedar complementados con medidas de cooperación internacional de tipo
judicial y policial. Asimismo, deberá prestarse atención a los avances
técnicos para poder perfilar en el futuro un estatuto jurídico más penetrante
sobre la responsabilidad de los proveedores, tendente a exigir un mayor y
escalonado control sobre la información ilícita que circula en la Red.
Éstos son los presupuestos político-criminales para una racional y efectiva
represión penal del tráfico de pornografía infantil en la Red.
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LEY 679
DE 2001
(agosto 3)
Diario Oficial No. 44.509,
de 4 de agosto de 2001
"Por medio de la cual
se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación,
la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del
artículo 44 de la Constitución".
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO. Esta ley
tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación,
la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con
menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter
preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en
desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
ARTÍCULO
2o. DEFINICIÓN. Para los
efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona
que no ha cumplido los dieciocho años.
ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN.
A la presente ley se sujetarán las personas naturales y
jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en
el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o
indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de
redes globales de información, los prestadores de servicios
turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996
y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad
colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar
o promover turismo nacional o internacional.
Se sujetarán igualmente a
la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en
el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una
sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero
del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.
Del mismo modo, en virtud
de la cooperación internacional prevista en el artículo 13, el
Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios
internacionales que celebre con otros países el contenido de la
presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas
naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo
objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del
presente artículo.
DEL USO
DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.
ARTÍCULO
4o. COMISIÓN DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente
a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos
jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y
telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos
abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado
con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como
sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo
de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes
globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el
propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Los miembros de la Comisión
serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las
entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área
de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante
legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor
del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal
General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado
para Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que se
refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al
Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su
conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así
como las recomendaciones propuestas.
PARÁGRAFO. La Comisión de Expertos a
la que hace referencia el presente artículo dejará de funcion ar de
manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será
conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla
siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los
fines previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. INFORME DE LA COMISIÓN.
Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el
Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas
destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier
modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento
de redes globales de información con fines de explotación sexual
infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso
sexual con menores de edad.
Las regulaciones sobre
medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno
Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
6o. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por
intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará
la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta
eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de
información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la
participación de organismos representativos de los proveedores y
usuarios de servicios de redes globales de información.
Para estos efectos, el
Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace
referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen
por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.
Los códigos de conducta
serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente
ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de
la Cámara.
ARTÍCULO
7o. PROHIBICIONES. Los proveedores o
servidores, administradores y usuarios de redes globales de
información no podrán:
1. Alojar en su propio
sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que
impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores
de edad.
2. Alojar en su propio
sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o
videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o
filmadas son menores de edad.
3. Alojar en su propio
sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o
distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
ARTÍCULO
8o. DEBERES. Sin perjuicio de la
obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes
en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes
globales de información deberán:
1. Denunciar ante las
autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de
edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material
pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los
medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con
menores de edad.
3. Abstenerse de usar las
redes globales de información para divulgación de material ilegal con
menores de edad.
4. Establecer mecanismos
técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan
proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o
indeseable en relación con menores de edad.
ARTÍCULO
9o. PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de
Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la
presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de
información para proveedores y usuarios de redes globales de
información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación
con esta ley.
Así mismo, dentro del
término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes
globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular
denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para
señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios
sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad,
así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.
En caso de que el
Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica
denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán
ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin
de que adelanten la investigación que corresponda.
ARTÍCULO
10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de
Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y
sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios
responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de
la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100
salarios mínimos legales vigentes.
2. Cancelación o suspensión
de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de estas
sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código
Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y
criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
PERSONERÍA
PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.
ARTÍCULO
11. PERSONERÍA PROCESAL. To da persona natural o
jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades
competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la
presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás
organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la
niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería
procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos
administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso
sexual de menores de edad.
La Defensoría del Pueblo y
las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que
las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los
derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el
cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria
gravísima.
ARTÍCULO
12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las
autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de
sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la
pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno
Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las
medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades
departamentales, distritales y municipales.
PARÁGRAFO
1o. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo
programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio
sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de
edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos
físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la
sociedad en su prevención.
PARÁGRAFO
2o. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada
para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores
Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.
MEDIDAS
DE ALCANCE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO
13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El
Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los
derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las
normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación
internacional acordes con el carácter mundial del problema de la
explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la
República podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Sugerirá la inclusión de
normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de
edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con
otros países.
2. Tomará la iniciativa
para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el
intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan
servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad,
la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de
información o de cualquier otro medio de comunicación.
3. Alentará l a realización
de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de
pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la
pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores.
4. Propiciará encuentros
mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema
del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el intercambio
de información, estadísticas y la unificación de la legislación
mundial contra la explotación sexual de menores de edad.
6. Ofrecerá o concederá la
extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de
conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con
menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con
menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un
tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté
reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la
libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de
conformidad con el Código de Procedimiento Penal.
7. Tomará medidas concretas
e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que
hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.
ARTÍCULO
14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá
otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano
a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier
Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se
hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se
hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de
explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales de menores de edad.
Así mismo, en cualquier
momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la
correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado
colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos
punibles.
Por las mismas razones
procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio
colombiano.
Estas medidas serán adoptadas
también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover,
facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.
ARTÍCULO
15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA
MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de
edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o
facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán
un sistema de información en el cual se disponga de una completa base
de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación
sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices,
proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.
El Departamento
Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación
promoverán la formación de un servicio internacional de información
sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la
libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad.
Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía
internacional.
MEDIDAS
PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.
ARTÍCULO
16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los
prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y
las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo
nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas
de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de
explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para
impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan
orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los
prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o
códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de
toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas
nacionales o extranjeros.
Los Códigos o compromisos
de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico
en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.
ARTÍCULO
17. DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos
hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de
hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley,
informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el
abuso sexual de menores de edad en el país.
Las agencias de viaje y de
turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo
sentido.
Las aerolíneas nacionales o
extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con
destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la
explotación sexual de menores de edad.
ARTÍCULO
18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de
Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción
turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la
prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y
sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.
ARTÍCULO
19. INFRACCIONES. Además de las infracciones
previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos
podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las
penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad que
sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios
turísticos sexuales con menores de edad.
2. Dar información a los
turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de
lu gares desde donde se coordinen o donde se presten servicios
sexuales con menores de edad.
3. Conducir a los turistas
a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de
menores de edad.
4. Conducir a los menores
de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios
donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de
lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores
de edad.
5. Arrendar o utilizar
vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso
sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso de
menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares,
negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de
prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
ARTÍCULO
20. SANCIONES. El Ministerio de
Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo
con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se
destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la
presente ley.
2. Suspensión hasta por
noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la
prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años
a partir de la sanción.
El Ministerio de Desarrollo
Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las
entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la
responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los
delegatarios.
PARÁGRAFO. Las personas
naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a
lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del
Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de
la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.
ARTÍCULO
21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Además de
las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el
artículo 42 de la Ley 300 de 1996,
este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de
prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a
prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por
el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los
recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida
presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto
total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los
prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley
y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El
Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité
Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la
destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.
ARTÍCULO
22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los
establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de
clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al
cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con
destino a la financiación de los planes y programas de prevención y
lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de
edad.
ARTÍCULO
23. IMPUESTO DE SALIDA. El extranjero,
al momento de salida del territorio colombiano, cubrirá el valor
correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su
equivalente en pesos colombianos, con destino a la financiación de
los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación
sexual y la pornografía con menores de edad.
El objetivo principal del
Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el
fin de garantizar la financiación de los planes y programas de
prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con
menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes
fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de
ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y
psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación
sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que
han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos
de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de
tráfico de mujeres y niños.
Las fuentes específicas de
los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:
1. Las partidas que se le
asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos
provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que
reciba.
4. Los recursos de
cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que obtenga a
cualquier título.
PARÁGRAFO
1.
El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán
los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las
condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre
una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para
promover educación especial, que les presente nuevas alternativas
vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores
objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una
apropiación específica para investigar las causas y soluciones del
tema que es objeto de la presente ley.
Las conclusiones de estas
investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que
se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
PARÁGRAFO
2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
PARÁGRAFO
3.
La administración financiera del fondo cuenta se hará a través
de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria.
El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del
contrato de encargo fiduciario.
PARÁGRAFO
4.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y
responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del
gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control
interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas
constitucionales y legales vigentes.
PARÁGRAFO
5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines
previstos en este estatuto.
MEDIDAS
POLICIVAS.
1. Adelantar labores de
vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de
hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del
ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía
Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de
explotación sexual de menores de edad.
2. Apoyar las
investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de
Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las quejas que
se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.
4. Inspeccionar e
inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios
graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores
de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el
pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión
se establezca dentro del respectivo proceso penal.
ARTÍCULO
26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de
lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual,
la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de
edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se
oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días
hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción
penal a que haya lugar.
Procede el cierre
definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos
de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se
encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que
participen menores de edad.
El cierre temporal y
definitivo será de competencia de los inspectores en primera
instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del
Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso
Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias
a que haya lugar.
ARTÍCULO
27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional, en un
término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia
de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una
línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de
maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso
sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o
distribución de materiales como textos, documentos, archivos o
audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.
ARTÍCULO 28.
CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La
Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de
capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la
legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de
edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y
atención menores de edad con necesidades básicas totalmente
insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el
Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles
necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin
perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de
control.
PARÁGRAFO.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás
entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas
funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad,
contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía
Nacional.
ARTÍCULO
29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La
Policía Nacional llevará un registro de menores de edad
desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de
búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante
más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados
internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la
Interpol.
ARTÍCULO
30. VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación
de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen
menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con
menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas
apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones
ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía
Nacional.
ARTÍCULO
31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los
gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y
erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la
pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de
edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trat
a el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen.
El incumplimiento de este deber será sancionado discipli-nariamente
como falta grave.
ARTÍCULO
32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2)
representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo
objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad,
tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación
Ciudadana.
MEDIDAS
PENALES.
ARTÍCULO
33. ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO PENAL CON EL SIGUIENTE
INCISO. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas
descritas en este artículo con personas menores de catorce años por
medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá
en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte."
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Tan pronto como entre en
vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209
ARTÍCULO
34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número
312A, del siguiente tenor:
Artículo 312A. Utilización
o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios
sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional,
las redes globales de información, o cualquier otro medio de
comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho
(18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en
pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el
inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las
conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Tan pronto como entre en
vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número
219A
ARTÍCULO
35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número
312B, del siguiente tenor:
Artículo 312B. Omisión
de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad,
tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización
de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y
omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales
competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo,
incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare
por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.
PARÁGRAFO
transitorio. Tan pronto como entre en
vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 36.
INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de conocer los
factores de riesgo social, individual y familiar que propician la
explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del
abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
realizará una investigación estadística que será actualizada
periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de los
menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor
incidencia.
3. Cuantificación de la
clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación
sexual.
6. Ocurrencia del turismo
asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación de
menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los
alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades
indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel
departamental, distrital y municipal, para la realización de la
investigación.
Las personas naturales o
jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes
en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos
solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el
desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público
ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades
públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan
posible deducir de ellos información alguna de carácter individual
que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas
por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o
jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y
que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la
realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento
breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de
base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de
menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de
facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 37.
COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán
una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5)
Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley,
con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el
desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por
parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas
directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.
ARTÍCULO 39.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
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